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8 Claves para entender las tarjetas revolving

tarjetas revolving

Es constante el goteo de noticias sobre sentencias judiciales que están declarando usurarias tarjetas de crédito. En esta entrada vamos a tratar de exponer las 8 claves para entender las tarjetas revolving, empezando por qué es un crédito revolving, qué peligros conlleva su uso y en qué condiciones se puede llegar a considerar usurario por un Tribunal. Y aquí un spoiler: no todas las tarjetas revolving son usurarias.

1) Qué es y cómo funciona una tarjeta o crédito revolving

Se llama crédito revolving a un crédito que se renueva automáticamente a su vencimiento mensual. Se suele decir que es un crédito rotativo o revolvente, porque, con cada cuota que el cliente vaya pagando, se irá minorando el capital dispuesto, que volverá a estar disponible.

Su funcionamiento es como el de la apertura de crédito en cuenta corriente. Es decir, se concede al cliente un límite de crédito, cuyo saldo es flotante, en función de las disposiciones y pagos a cuenta que se vayan abonando. El cliente puede ir realizando multitud de pagos o de disposiciones de efectivo, con el límite de crédito pactado. Y no tiene que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes, o en un plazo determinado. Sino que se limita a pagar una cuota mensual, que incluye capital e intereses liquidados durante ese mes, y que puede elegir y modificar durante la vida del contrato (dentro de unos mínimos). El capital pagado vuelve a estar disponible.

Las tarjetas revolving no son más que créditos de este tipo instrumentados a través de este medio de pago. Las disposiciones se harán como pagos con la tarjeta, o por disponer de efectivo en un cajero. Y muchas veces también solicitando el abono en cuenta corriente asociada.

2) Peligros que comporta el crédito revolving

Tal y como se ha descrito, es una fórmula de concesión de crédito muy rápida y ágil, que permite a los clientes realizar compras u obtener crédito por pequeños importes, sin tener que recurrir a fórmulas de crédito tradicionales, que son más lentas, pero que evalúan la solvencia del cliente. El mayor riesgo para las entidades que lo conceden se compensa con unos altísimos intereses.

Para el cliente, el peligro viene, en palabras del Tribunal Supremo (en adelante “TS”), por: 

“las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor ‘cautivo’, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio”

3) Aplicación de la Ley de Usura en los créditos revolving

Todo surgió cuando el TS, a través de dos sentencias, de 2015 (caso «Sygma») y 2020 (caso «Wizink»), consideró que los intereses pactados eran usurarios, estableciendo unas pautas de carácter general.

Como todo contrato con consumidores y usuarios, el de tarjetas revolving está sometido a normativa de consumidores. Aunque no cabe control de “abusividad” sobre el tipo de interés (hablamos de ello aquí). Pero donde ha encontrado encaje la defensa de los clientes ha sido en la llamada Ley de Represión de la Usura. Esta Ley declara usurarios, y por tanto nulos, los contratos en los que «se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

Por tanto, dos circunstancias tienen que concurrir para declarar usurario el crédito:

    • Que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero.
    • Que ese interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Es decir, que no se justifique lo elevado del tipo de interés.

4) Cuándo un interés es notablemente superior al normal del dinero

El TS nos dice que hay que comparar la TAE (Tasa Anual Equivalente, o interés que tiene en cuenta todos los intereses, comisiones y costes para el cliente) con el tipo de interés normal para ese tipo de contrato o crédito

    • Tomaremos en principio el TAE reflejado en el contrato, y lo compararemos con las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España, tomando el tipo correspondiente a la fecha del contrato. Porque, ojo, este tipo “normal del dinero” no es el tipo de interés legal del dinero, sino el publicado para créditos y tarjetas revolving.
    • Para considerar cuando TAE aplicado es “notablemente superior” no hay un criterio cuantitativo claro. Y este es el principal “handicap” de esta doctrina judicial, pues cada Tribunal tiene sus propios criterios.

5) Cuando podría entenderse justificado el elevado interés

El criterio aquí es claro. La entidad financiera tendrá que alegar y probar la circunstancia que justifica lo elevado del tipo de interés. Y en la enorme mayoría de los casos, por no decir en todos, no hay una justificación para ello.

Para el TS, no es admisible como justificación la elevada tasa de morosidad que hay en este tipo de contratos, ni tampoco la ausencia de garantías de cobro. No puede ampararse que las entidades compensen con tan altos intereses la concesión indiscriminada e irresponsable de crédito.

6) Criterios dispares en las Audiencias Provinciales

Cuando surgió esta doctrina, unas Audiencias Provinciales siguieron al TS, y otras sencillamente se han apartado. Analizadas multitud de sentencias, podemos destacar:

    • En las que siguen al TS no se aprecia un criterio o regla común para cuantificar cuando un interés es “notablemente superior” al normal del dinero. Algunas han fijado un criterio y otras no, aunque se puede deducir de sus sentencias (para unas 3 puntos por encima, otras en 2, y otros que son vacilantes y oscilan en función de circunstancias concurrentes).
    • Cuando el contrato es anterior a 2010, ante la ausencia de estadísticas publicadas por el Banco de España, unas Audiencias aplican la doctrina “Sygma” de 2015, haciendo la comparación con el interés publicado para créditos al consumo en general, pero la mayoría extrapolan el tipo medio del período 2010 en adelante (que arroja un 20,50%).
    • Hay Audiencias Provinciales que admiten justificaciones de lo elevado del tipo en atención a la ausencia de garantías, lo costoso de su recobro, la ausencia de control de solvencia del cliente o la falta de vinculación con la entidad.
    • Y hay alguna Audiencia que incluso ha elevado cuestión al TJUE por entender que esta doctrina sobre la usura es contraria a la libre competencia en el mercado único europeo.

7) El resultado de una reclamación sobre tarjetas revolving dependerá del TAE y del Tribunal

Tanto si el cliente ha de defenderse de una reclamación de cantidad, como si quiere iniciar un pleito para declarar nulo el contrato, habrá que considerar, con alguna excepción:

    • El territorio en que pleitear. Como hemos mencionado antes, hay Audiencias Provinciales que no siguen esta doctrina sobre la usura.
    • Si el TAE es superior al 24%, hay muchas probabilidades de tener resultado favorable (en los territorios de Audiencias que están a favor de esta doctrina).
    • Si el TAE es inferior al 24%, habrá que estudiar detenidamente el caso (fecha del contrato, circunstancias concurrentes, costes no incluidos en el TAE,…, además de tener en cuenta si estamos ante una Audiencia proclive a estimarlo), porque hay sentencias que desestiman la usura, incluso en Audiencias proclives a la doctrina.

Lo que sí está claro es que no todo tipo de interés superior al 20% es usurario. El interés ha de ser superior, aunque no hay una regla que nos diga cuánto. Y no superior al 20%, sino al tipo publicado por el Banco de España para la fecha del contrato.

8) Nueva normativa de transparencia

Si el lector es titular de una tarjeta revolving, habrá notado que desde hace poco tiempo la entidad financiera le remite información más clara sobre el tipo de interés aplicado, escenarios hipotéticos de amortización con variación de la cuota que paga, etc,…

Ello se debe a la nueva normativa, que trata de mejorar la transparencia y el control de solvencia: Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

 

En mi despacho aconsejo siempre estudiar cada caso de forma concienzuda e independiente. Lo que antecede es fruto de un estudio pausado y documentado sobre el tema. Trato de exponer unas líneas genéricas sobre el asunto, no unas reglas automáticas, y mucho menos animar a los clientes al pleito. ¿Tienes una tarjeta revolving? Puedes consultarme tu caso aquí: 

 

 

 

 

 

 

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