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Acreedor contra la masa, «anticípate y demanda si ves la insuficiencia de la masa cerca»

Miguel Ángel Manzano Fernández

06/11/15

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo, que analiza un supuesto un tanto peculiar sobre los efectos de la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y de la que tuve un conocimiento directo en un foro especializado, abre, aunque parece que sin buscarlo, una vía de cobro para aquellos acreedores contra la masa que se anticipen las comunicaciones de insuficiencia.

Se trata de la STS nº 305/2015, de 10 de junio de 2015. Se centra en un aspecto que no deja de ser sino un problema de índole procesal. Una vez fijado el objeto procesal con la interposición de la demanda (incidental para el reconocimiento y pago de un crédito contra la masa en este caso), la resolución que pone fin al incidente tiene que resolver el litigio fijándose en aquel momento inicial, no en los hechos posteriores.

Los hechos relevantes serían los siguientes: la TGSS interpone demanda de incidente concursal en reclamación del pago de un crédito contra la masa. La administración concursal, que recibe el traslado de dicha demanda, presenta inmediatamente comunicación de insuficiencia de la masa del art. 176.bis LC. Tanto el Juzgado, como la Audiencia Provincial, entienden que procede reconocer el crédito contra la masa, pero ha de ser atendido conforme al orden de prelación establecido en el art. 176.bis.2 LC, no conforme al orden de vencimientos (art. 84.3 LC, antiguo 154.2 LC).

Pues bien, comienza el TS confirmando su criterio sobre la aplicabilidad del orden de prelación establecido en el art. 176.bis.2 LC a todos los créditos contra la masa no abonados a la fecha de comunicación de la insuficiencia de la masa activa. Recuerda el peligro que para la administración concursal subyace a la decisión de alterar el orden de pago por vencimiento:

«Las reglas de pago contenidas en el art. 176bis.2 LC, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. Con ello rechazamos la interpretación de que sólo se aplican a los créditos contra la masa posteriores a la comunicación. Se aplican a los ya vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridad

Esta regla de prelación de créditos no deja de ser la solución al fracaso del propio concurso de acreedores, en cuanto que genera más gastos prededucibles que el valor de masa activa y da lugar a un “concurso de acreedores de créditos contra la masa” dentro del propio concurso. Este “concurso del concurso” provoca la necesidad de concluir cuanto antes para no generar más créditos contra la masa y ordenar el cobro de los ya vencidos. Por eso se aplica a todos los pendientes de pago.

Conforme a la propia dicción del art. 176bis.2 LC, la regla del pago a su vencimiento cesa y es sustituida por la del pago conforme al reseñado orden de prelación. El crédito vencido con anterioridad no tiene derecho a ser pagado al margen de dicho orden de prelación, sino que se ve igualmente afectado por este orden, con independencia de que el administrador concursal haya podido incurrir en responsabilidad por no haber cumplido o respetado, antes de la comunicación, el orden de los vencimientos en la satisfacción de los créditos contra la masa, que es la queja que subyace al recurso de la TGSS.

El remedio frente al quebranto que puede suponer para la TGSS que su crédito contra la masa no haya sido satisfecho a su vencimiento, y sin embargo otros créditos contra la masa de vencimiento posterior sí lo hayan sido antes de la comunicación de insuficiencia de masa activa, con el efecto consiguiente de verse afectado por el orden de prelación del art. 176bis.2 LC, no es la inaplicación de este orden de prelación.»

Y aquí llegamos a lo peculiar del caso planteado:

«No obstante lo razonado hasta ahora sobre la interpretación del art. 176bis.2 LC, en el presente caso concurren una circunstancia muy relevante, que lo distingue de otros casos anteriores en lo que se ejercitaba la misma pretensión: cuando la TGSS interpuso su demanda de incidente concursal en el que reclama el pago de su crédito contra la masa en atención al criterio del vencimiento, la administración no había realizado la comunicación al juzgado de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa. Esta comunicación constituye el presupuesto legal, contenido en el art. 176bis.2 LC para que opere el orden de prelación de pago previsto en dicho precepto. Si al tiempo de presentarse la demanda no se había realizado aquella comunicación, no cabe oponerle aquel orden de prelación de pago, distinto del vencimiento, como consecuencia de la comunicación que la administración concursal realizó con posterioridad, una vez se le dio traslado de la demanda de la TGSS.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, dejar sin efecto la sentencia de apelación. En su lugar, como tribunal de instancia estimamos el recurso de apelación de la TGSS, en el sentido de tener por estimada la demanda y declarar que el pago de su crédito contra la masa de 142.456,84 euros se haga con arreglo al criterio de su vencimiento, sin que le resulte oponible la prelación de créditos del art. 176bis.2 LC.»

Es discutible que se termine pagando a un acreedor contra la masa al margen del orden de prelación del art. 176.bis.2 LC cuando hay insuficiencia de la masa comunicada. Efectivamente, el TS entiende que para resolver el litigio ha de estarse al momento de interponerse la demanda, pero, sin embargo, establece una excepción basada en un hecho posterior: la comunicación de insuficiencia de la masa. Ésta, que es el acto jurídico generador de esa «clasificación», es posterior en el tiempo y, por ende, no debiera de tenerse en cuenta para el enjuiciamiento por el tribunal. En la opinión que estimo más acertada, no debería de haberse ido más allá de reconocer el crédito contra la masa y ordenar el pago conforme al orden de vencimientos al momento de interponerse la demanda incidental, sin perjuicio del orden que le resultase aplicable en función de hechos acaecidos con posterioridad a dicha interposición.

Pero, al margen de eso, lo más llamativo es que la lección para el acreedor contra la masa es clara: anticiparse a la comunicación de insuficiencia para aplicar el pago al vencimiento y huir del orden de prelación del art. 176.bis.2 LC. Por tanto, acreedor contra la masa, «anticípate a la comunicación de insuficiencia de la masa si el orden de prelación del art. 176.bis.2 LC te perjudica».

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