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Alimentos del concursado y bienes inembargables

Hay varias cuestiones que se repiten en las consultas sobre segunda oportunidad. Una de ellas es la relativa a qué ocurrirá con la vivienda en propiedad en el concurso. La otra gran cuestión es la relativa al sostenimiento de las necesidades básicas familiares: cómo va a poder el concursado satisfacer sus necesidades y las de su familia. Esto plantea en el concurso de acreedores la relación entre alimentos del concursado y bienes inembargables.

El concursado atenderá las necesidades de su familia con cargo a la parte inembargable de su nómina o pensión. Cuando ésta no alcance para ello, podrá solicitar “alimentos” con cargo a la masa. Veamos en qué términos.

Qué dice la Ley

Libre disposición de los bienes inembargables

El art. 192.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, “TRLC”), prevé la cobertura de las necesidades de subsistencia del concursado, así como de las personas de su ámbito familiar, a través de un mecanismo muy sencillo: dejar fuera de la masa activa de ciertos bienes y derechos que se consideran inembargables. Según los arts. 606.1º y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que se remite el TRLC, de entre los bienes inembargables destacan el mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del concursado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo y, en general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el deudor y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.

Si el concursado desarrolla una actividad profesional, a esos bienes se añaden otros necesarios para dicho ejercicio, de acuerdo con el art. 606.2 LEC (libros e instrumentos de trabajo, herramientas, etc,…). Pero eso ya entra en otro terreno.

El derecho de alimentos del concursado

Aparte de los bienes inembargables, la Ley configura un derecho del concursado a solicitar alimentos con cargo a la masa. Así lo recoge el art. 123.1 TRLC, para el caso en que el concursado se encuentre en ”estado de necesidad”. De acuerdo con ello, al concursado ha de ser reconocido tal derecho en cuantía indispensable para atender sus necesidades, las de su cónyuge (o pareja de hecho inscrita) y las de sus dependientes bajo su potestad.

Tradicionalmente la Ley Concursal siempre ha parecido ser más restrictiva en materia de alimentos en el caso de apertura de liquidación. El actual art. 413.2 TRLC regula esta materia. Declara extinguido el derecho de alimentos por la mera apertura de la liquidación, salvo en lo imprescindible para cubrir las “necesidades mínimas” del concursado y de su cónyuge.

A pesar de que parece ser más restrictivo, creemos que el derecho de alimentos ha de ser el mismo, tanto en fase común, como en liquidación. Para reconocer tal derecho en fase común hay que apreciar “estado de necesidad”. Y durante la liquidación esos alimentos han de limitarse a las necesidades “mínimas”. Pero “estado de necesidad” y “necesidades mínimas” son lo mismo. No obstante, hay quién entiende que los alimentos en liquidación se ciñen a lo necesario para vivir. Por lo que, en consecuencia, y por ejemplo, en fase común se pueden sostener gastos de actividades extraescolares como alimentos, y en liquidación no, por no ser necesarios para vivir.

Por otra parte, antes de reconocer el derecho a alimentos habrá de tomarse en cuenta si hay otros modos de atender esas necesidades. Y, si los hay, entonces limitar el derecho a lo que no cubra, por ejemplo, la parte inembargable de la nómina.

Si se aprecia insuficiencia de masa, puede no llegar a reconocerse alimentos con cargo a una masa insuficiente. En cualquier caso, se posterga su cobro. En cuantía equivalente al salario mínimo interprofesional se pagarán en tercer lugar del art. 250 TRLC, siendo el resto de los últimos en satisfacerse.

Los alimentos del concursado los fijará la Administración Concursal, si el concursado está sometido a intervención en sus facultades patrimoniales. Los fijará el juez, si está suspendido en dichas facultades.

¿Cómo funcionan estas previsiones en la práctica?

Para el sostenimiento familiar, el concursado dispondrá libremente de la parte inembargable de su “nómina”. Y puede exigirlo porque la Ley dice que no es masa activa.

Corresponderá a la Administración Concursal determinar qué parte de la nómina, sueldo o pensión del concursado es masa activa, y qué parte no lo es. La parte inembargable, de acuerdo con la escala del art. 607.2 LEC, será de libre disposición para el concursado, quedando el resto como parte de la masa activa.

Si hay desacuerdo en la cuantificación de esa parte inembargable, basta someterlo a decisión judicial.

Y, si aún así no fuera suficiente para satisfacer las necesidades básicas del concursado y las de su familia, podrá éste interesar que se le fije, con cargo a la masa, alimentos en cuantía indispensable para cubrirlas.

Aunque la fijación de los alimentos del concursado es competencia del juez en los concursos consecutivos (porque éstos se abren con liquidación y comporta la suspensión de facultades patrimoniales del concursado), en la práctica suele cuantificarlos la Administración Concursal. Y así, por operatividad, éste autoriza la disposición mensual de la cuenta bancaria por su importe. En este punto los administradores concursales suelen ser flexibles, evitando un trámite de fijación de alimentos. Aunque también los hay que plantean más problemas que soluciones.

Operativa bancaria

Otro tema ya es la operativa bancaria, que quizás plantea más problemas y quebraderos de cabeza. Hay varias formas de articular todo esto, pero para los concursos en los que intervengo como Administración Concursal, llevo a cabo lo que me parece más práctico y respetuoso con la dignidad del concursado: mantener dos cuentas separadas. Una para engrosar la masa activa, sometida a estricto control de la Administración Concursal. Otra para la parte inembargable de la nómina o pensión, más los alimentos, en su caso, y de la que puede disponer el concursado libremente.

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