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El TS clarifica el régimen de Segunda Oportunidad

El Tribunal Supremo ha dictado una importante sentencia para el entendimiento del régimen de Segunda Oportunidad (Sentencia TS de 2 de julio de 2019, Rec 3669/2016). En ella se vienen a clarificar varias cuestiones que estaban siendo objeto de diversas interpretaciones por los tribunales inferiores. La resolución, que todavía no ha sido publicada a la fecha de esta entrada, toca dos aspectos trascendentales:

* El concepto de “deudor de buena fe”. Según la nota informativa emitida, el Alto Tribunal considera que el concepto de “buena fe” empleado por la Ley no tiene que ver con el concepto empleado por el Código Civil (art. 7.1). De este modo, y a efectos de considerar la remisión de las deudas, se entenderá que un deudor será “de buena fe” cuando objetivamente reúna los requisitos enumerados en el art. 178 bis, apartado tercero de la Ley Concursal. Para la segunda oportunidad tendrá una importancia capital para esclarecer si, además de reunirse los requisitos previstos en la Ley, el deudor también ha de ser «honesto». Analizada la sentencia, en una próxima entrada analizaremos la incidencia de esta resolución en la discusión doctrinal sobre el alcance valorativo, o meramente normativo, del concepto de “buena fe” empleado por la Ley.

Sobre el concepto de buena fe ya tratamos, en parte, en esta otra entrada: «Segunda oportunidad: incumplimiento del deber de colaboración y requisitos del plan de pagos».

* Si el plan de pagos previsto para la exoneración diferida puede acordar aplazamientos o fraccionamientos de crédito público. Éstos regirán por lo dispuesto en su normativa específica, indica la Ley. La discusión zanjada se refiere al alcance de la remisión que hace la Ley Concursal a la normativa específica (tributaria o recaudatoria de la seguridad social). La AEAT defendía en el caso que ésta era competente para la tramitación de la solicitud en vía administrativa, y que también era la competente para acordar la aprobación de los aplazamiento o fraccionamientos interesados. De este modo, la aprobación judicial del Plan de Pagos quedaba a expensas de la voluntad del acreedor público. El Tribunal Supremo entiende que la remisión a aquella normativa específica lo es sólo para la tramitación procedimiental, de modo que el fondo (los aplazamientos o fraccionamientos) serán competencia previa y exclusiva del juez del concurso. La Administración acreedora deberá someterse a los fraccionamientos y fraccionamientos allí acordados.

Además, el Tribunal analiza la posibilidad de que el deudor modifique su petición de acceso a la exoneración, desde la vía directa (cuando se paga un determinado volumen de pasivo en el procedimiento) a la indirecta (cuando no se alcanza ese volumen, pero se presenta un plan de pagos). Se considera factible si se cumplen finalmente los requisitos para su concesión.

Consulta de la Nota Informativa

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