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Honorarios de letrado del concursado que no son crédito contra la masa

Hay procesos concursales en los que la labor del letrado del concursado merece elogio y reconocimiento, y supuestos en los que ésta es inexistente, deja bastante que desear, o simplemente resulta contraria a los intereses del concurso. Y no es extraño que algunas veces la actuación letrada, que se concreta en una serie de actuaciones dilatorias, innecesarias o contrarias al interés de la masa, resulta estar más dirigida a la generación de honorarios, que a colaborar con el buen curso del concurso.

Los honorarios de letrado del concursado se consideran gastos judiciales propios del concurso. Al respecto, señala el art. 84.2.2º LC que son créditos contra la masa los relativos a “… gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, …  y la asistencia y representación del concursado … durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa…”.

Doctrina jurisprudencial sobre los honorarios de profesionales en el concurso como créditos contra la masa:

De la previsión legal ha venido surgiendo un cuerpo de doctrina que, bajo el principio de la interpretación restrictiva de los créditos contra la masa (“es lógico que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en cuanto gozan de la reseñada preferencia de cobro, merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso… como resaltaron las sentencias 720/2012, de 4 de diciembre, y 33/2013, de 11 de febrero”, dice el Supremo en la sentencia que se comenta seguidamente), ha sentado los siguientes criterios:

  • El concepto de gastos abarcaría los honorarios de letrado (y los derechos de procurador) del concursado devengados por la preparación y solicitud del concurso, así como los de asistencia y representación de éste durante la tramitación del concurso y de sus incidentes.
  • Los criterios de fijación o cuantificación son los siguientes:
    • No vinculación a pactos de honorarios, respecto de los letrados, o a aranceles, respecto de procuradores. Ni unos, ni otros, vinculan a efectos de fijar la correspondiente retribución del profesional.
    • Criterio limitativo: nadie puede puede cobrar en el concurso más que la Administración Concursal, y referido a la retribución básica de ésta en fase común.
    • Criterio de necesidad respecto de los trabajos para la preparación y solicitud de concurso.
    • Criterio de legalidad/oportunidad respecto de las actuaciones de asistencia y representación durante toda la tramitación del concurso: la actuación tiene que ser necesaria desde el punto de vista legal, esto es, la intervención letrada tiene que ser legalmente obligatoria; o bien, de no ser legalmente obligatoria, debe de haberse realizado en interés de la masa.

 El caso concreto:

En el el caso resuelto por el Tribunal Supremo Sala 1ª, Sentencia nº 15/2018, de 12/1/2018, se analiza la reclamación de honorarios del letrado de la concursada por vía de incidente concursal. Se desestima por entender que hay un conglomerado de actuaciones innecesarias, cuando no contrarias al interés de la masa, y que se confunde la obligatoriedad de la asistencia letrada con la «necesidad» de la actuación. Respecto a los honorarios relativos a presentación de una proposición de convenio por parte del concursado, indica el Supremo:

“… la presentación de una propuesta de convenio, … al margen de que la misma fuera o no admitida, lo cierto es que, como regla general, el convenio es la solución legalmente preferida para el concurso y debe presumirse que la presentación de propuestas se realiza en interés de la masa.”

Pero añade:

“… el presumible interés para la masa de dicha actuación profesional se evaporó desde el mismo momento en que ni siquiera se admitió a trámite la propuesta de convenio, al no reunir requisitos mínimos de contenido que eran imprescindibles para que los acreedores pudieran votar en la junta con un mínimo conocimiento de causa.”

En relación con el resto de actuaciones que motivan la reclamación de honorarios, destaca la precisión sobre la necesidad de la actuación profesional: “… no cabe confundir obligatoriedad de la intervención del letrado ( art. 184.2 LC), con necesidad o interés de la masa«.

Por lo demás, el reproche que se hace a la labor llevada a cabo por el letrado, más propia de quién pretende torpedear la tramitación del concurso, que de quien colabora en su buen curso, es manifiesto: “…algunas de las actuaciones ni siquiera era obligatorio que se practicaran, como las alegaciones a las peticiones de la seguridad social; o directamente iban contra el interés de la masa, como las declinatorias, la recusación de la administración concursal o la oposición a la solicitud de concurso”.

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