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La exoneración del pasivo insatisfecho por la vía directa siempre será “definitiva”

Comento hoy un reciente Auto de un Juzgado de Primera Instancia, dictado en unos autos de Concurso de Acreedores Consecutivo en el que, aunque no se alude expresamente a la cuestión, se toma partido en una discusión doctrinal acerca del carácter (definitivo o provisional) con que se ha de conceder el BEPI (beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho). Se da el caso de que en dicho procedimiento he intervenido como administración concursal. Consciente de este debate doctrinal, al mostrar conformidad con la exoneración del pasivo interesada por el concursado, argumenté a favor del carácter definitivo del BEPI a conceder. Acogiéndose esta postura, dispone en el citado Auto que: “se acuerda la exoneración DEFINITIVA de la totalidad del pasivo insatisfecho”.

¿Qué dice la Ley?

 

Conforme establece el apartado cuarto del artículo 178 bis de la LC“Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.”

Esta previsión normativa se aplica, tanto en los casos en que se acceda al BEPI por la vía directa, como por la vía de indirecta (con formulación de un plan de pagos del art. 178 bis.3.6º LC).

a) A la vía indirecta se llega, ex art. 178 bis.3.4º LC, cuando, habiéndose intentado el AEP, se ha pagado los créditos contra la masa y los privilegiados o, en defecto de aquel intento, además, se ha abonado el 25% de los créditos ordinarios.

b) A la vía indirecta o diferida (art. 178 bis.3.5º LC) se llega cuando no se puede alcanzar el pago de esos umbrales mínimos y es necesario formular un plan de pagos en los términos del art. 178 bis.6 LC, que, una vez cumplido (o no, con ciertas condiciones), permite acceder a una concesión definitiva (previa constatación de que se ha cumplido, o de que se dan esas otras condiciones: dedicación al cumplimiento de cierto nivel de ingresos). Habrá en este caso dos autos: uno concediendo provisionalmente el BEPI, y otro posterior que lo conceda definitivamente, constatado el cumplimiento del plan (o la concurrencia de los otros requisitos).

 

Posiciones doctrinales respecto a la concesión del BEPI sin necesidad de un plan de pagos (art. 178 bis.3.4º LC).

 

a) Mayoritaria, a favor de la provisionalidad.

Un sector doctrinal, que se puede considerar mayoritario, se ciñe más a la letra de la ley, y entiende que la concesión al momento de concluir el concurso será provisional, pues cabe la revocación. Pero ello aboca a que el concursado, que obtiene el BEPI a la conclusión del concurso, deba de acudir al juzgado nuevamente, transcurridos 5 años (plazo en el que es revocable), para interesar la concesión definitiva.

b) Minoritaria, a favor del carácter definitivo. 

Ahora bien, y pese a la literalidad del art. 178 bis.4 LC, habrá de entenderse, con un sector que parece minoritario de la doctrina, que es definitiva esa exoneración en los casos de acceso al beneficio a través del art. 178 bis.3.4º LC (supuestos en los que, como hemos dicho, no es necesario formular un plan de pagos para abonar el importe de créditos necesarios para alcanzar los umbrales mínimos previstos en el art. 178 bis.3.4º LC). En tal sentido, por ejemplo, la AP de Baleares, en Auto de fecha 21/09/2016. Otra cosa es que el beneficio pueda ser revocado si, en el plazo de los 5 años siguientes, se constata la ocultación de ingresos, bienes o derechos, de acuerdo con el art. 178 bis.7 LC. Pero ello no convierte el beneficio en provisional.

Dos apuntes normativos a favor de esta posición:

a ) La exposición de motivos de la Ley 25/2015 explica que la reforma trató de introducir dos formas de acceso al beneficio, de modo que la primera forma (de la que tratamos ahora) conlleva la automaticidad de su obtención, de darse los requisitos, sin que fuera necesario una segunda resolución judicial, dilatada en el tiempo. Una segunda resolución que, además, sólo puede venir dictada en sentido denegatorio por revocación para el supuesto del art. 178 bis.7 LC (causa de revocación).

b) La propia regulación del beneficio corrobora esta interpretación, cuando en el art. 178 bis.8 LC se comienza indicando que el juez dictará auto reconociendo el carácter definitivo de la exoneración una vez cumplido el plan de pagos del 178 bis.3.5º LC, si no se hubiere revocado antes. Eso nos lleva a la posibilidad de planes de pago de duración inferior a los 5 años que, cumplidos, y aún no habiendo transcurrido el plazo de 5 años de revocación del 178 bis.7 LC, obtendrían una resolución reconociendo un beneficio de forma definitiva. Luego, provisionalidad y revocación no van ligadas, no dependiendo el carácter definitivo de la revocación.

Con amplitud de detalles sobre estas dos posiciones se puede consultar a Álvaro Sendra Albiñana (“El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018), que, además de posicionarse a favor de esta segunda doctrina minoritaria, cita a otros tantos autores. Por Acuerdo de los jueces de lo mercantil y Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, para éstos se acoge esta misma interpretación (“Unificación de criterios sobre la aplicación del mecanismo de exoneración del pasivo insatisfecho”, publicado en Revista CESCO de Derecho de Consumo nº 18/2016).

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