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Obligaciones posteriores a efectos de responsabilidad por deudas del 367 LSC: crédito derivado de sentencia constitutiva

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, sección 5ª, de 26 de octubre de 2017 se plantea el alcance de la responsabilidad por deudas del art. 367 LSC. En particular, cuando se ha de entender que nace un crédito a efectos de considerarlo, o no, “posterior” a la causa de disolución en los casos de responsabilidad por deudas cualificadas.

El caso concreto una sociedad es declarada responsable, por enriquecimiento injusto, respecto de unos importes derivados de unas facturas giradas en el marco de una relación comercial de la que ajena. Obtenida sentencia firme, la acreedora presenta posterior demanda exigiendo la responsabilidad del administrador de la sociedad deudora en base al art. 367 SLC. Tanto el Juzgado de lo Mercantil, como la Audiencia Provincial, entienden que porque el crédito reclamado surgiese inicialmente de unas facturas impagadas, y que aquellas sirvieran de base para que el juzgado de primera instancia impusiera la obligación de indemnizar a la mercantil administrada por el ahora demandado, ello no comporta que la obligación reparatoria surgiese de aquellas facturas. La obligación de la sociedad es extracontractual, nacida de la sentencia (que es constitutiva), no contractual. El momento que hay que relacionar con el acaecimiento de la causa disolutoria es el de la sentencia que impone la obligación, no el del nacimiento contractual.

“… el origen de la deuda y en contra de lo que refiere la parte apelante, no puede situarse en los años en que se emitieron las facturas por parte de la accionante, pues precisamente lo que se alegó y se resolvió en aquel pleito es que la sociedad …, no intervino en la relación comercial de la que derivan las mismas, siendo que su responsabilidad en el pago deriva de una responsabilidad extracontractual (enriquecimiento injusto) y por tanto, el nacimiento del crédito viene determinado por la sentencia que así lo establece, al tener carácter constitutivo.”

Ya se podrá discutir si el momento concreto en que nace el crédito es el de la fecha de la sentencia constituye la relación, o el de su firmeza (que es lo que defiende Muñoz Paredes, “Tratado Judicial de Responsabilidad de los Administradores”, Vol. 1, pág 399). En el caso de una sentencia en primera instancia que fuera apelada y confirmada meses, o años, después, ¿se puede considerar que la deuda nació con la sentencia de instancia, o con la firmeza de la de apelación? Quizás la ratio de la responsabilidad de que se trata pudiera inducir a pensar que la fecha de la sentencia de instancia, aún no firme, pero confirmada después íntegramente, determinaría el origen de la deuda: «limitar la responsabilidad al desvalor que supone seguir contrayendo deudas cuando se está incurso en causa de disolución» (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, de 31 de julio de 2012, que resuelve un supuesto de responsabilidad por deudas en el que la cuestión era determinar el momento en que se origina la deuda derivada de sentencia constitutiva; y lo resuelve en el mismo sentido que la de la AP que ahora comentamos). Una «mera» ratificación en segunda instancia tan sólo habría diferido esa firmeza. Pero he de confesar que es una argumentación bastante discutible.

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