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Reclamación de la Plusvalía municipal

Miguel Ángel Manzano Fernández

05/10/18

En mayo de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional, por Sentencia nº 59/2017, provocó un terremoto en la financiación de las entidades locales al declarar inconstitucional el conocido como “Impuesto de la Plusvalía Municipal”, que somete a gravamen el incremento de valor de los terrenos urbanos en los casos de transmisión. Declaró que era inconstitucional someter a tributación las transmisiones en las que no se ponga de manifiesto una plusvalía o ganancia para el transmitente por incremento de valor del terreno urbano. Y con ello se abrió la puerta a la reclamación.

Las principales cuestiones a resolver eran, por un lado, si todas las liquidaciones practicadas en relación a este impuesto eran nulas (hubiera pérdida o ganancia con la transmisión); por otro lado, si sólo eran nulas cuando había pérdida, qué era necesario justificar para solicitar la devolución de lo indebidamente cobrado (¿era preciso un informe pericial?).

Como dijo el Tribunal Supremo respecto de aquella resolución del Constitucional, “… desde luego no puede calificarse como una muestra o modelo de absoluta claridad y precisión en cuanto al alcance de su fallo…”, por lo que provocó un aluvión de reclamaciones de devolución, que comenzaron a ser resueltas con disparidad de criterios por los tribunales. El Tribunal Supremo ha zanjado la cuestión con tres sentencias dictadas en julio de este año.

Interpretación literal:

La más favorable a los contribuyentes, que fue bastante extendida, consideró que los artículos declarados inconstitucionales son nulos radicalmente y, por tanto, carece de cobertura legal la aplicación del impuesto. De modo hasta que no haya reforma legislativa, toda liquidación en base a esos preceptos es nula (hubiera ganancia o pérdida con la transmisión) y debe devolverse lo cobrado.

Interpretación más “contenida”, finalmente respaldada por el Tribunal Supremo:

Otros Tribunales entendieron que había que matizar la declaración del Constitucional. El Tribunal Supremo se ha hecho partícipe de esta interpretación, que repite en tres sentencias en julio de este año (SsTS 1163/2018, de 9 de julio, 1248/2018, de 17 de julio 1300/2018, de 18 de julio), y ha zanjado la situación del siguiente modo:

  • el impuesto es inconstitucional sólo si trata de aplicarse a supuestos de transmisión sin ganancia para el transmitente, pero en el resto de los casos sigue vigente;
  • el contribuyente puede probar que la transmisión no le generó ganancias para, en tal caso, no resultarle exigible el pago del tributo;
  • será el contribuyente el que tendrá que probar, al menos indiciariamente, que no hubo incremento de valor del terreno transmitido, de modo que recaerá sobre la administración la carga de probar lo contrario.

¿Cómo reclamar si ya se ha pagado el impuesto?

¿En qué casos cabe la reclamación del impuesto?

Se puede reclamar en los casos en que haya transmisión con pérdidas, esto es, cuando la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición arroje un resultado negativo. En los casos en que haya incremento de valor y, por tanto, se aprecie ganancia patrimonial, no se podrá reclamar.

Es cierto que hay alguna sentencia de algún Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que es posterior a las señaladas del Supremo, que anula la liquidación, haya ganancia o pérdida para el contribuyente. Pero con tres sentencias del Surpremo en el sentido indicado, la prudencia aconseja reclamar sólo en casos de pérdida y no de ganancia.

Queda sin resolver, sin embargo, qué ocurre con aquellos casos en que hay ganancia ínfima o despreciable para el contribuyente. Creemos que puede haber motivo para recurrir, pues una pequeña diferencia monetaria puede marcar la diferencia entre tener que pagar una sustanciosa cantidad como tributo, o ninguna; y ello sin término medio. El impuesto no guarda proporcionalidad con la cuantía de la ganancia, sino que se aplica una fórmula que tiene en cuenta el período que transcurre entre la adquisición y la transmisión y el valor catastral. En ese sentido, los principios de proporcionalidad y capacidad económica pueden entenderse no respetados, pero habrá que estudiar el caso y los intereses en juego para pronunciarse.

¿Qué plazo hay para reclamar?

    • Si el pago se realizó en virtud de liquidación del impuesto practicada por el ayuntamiento, la forma de combatirlo es presentar recurso de reposición contra dicha liquidación y el plazo es de 1 mes desde que es notificada al contribuyente. Transcurrido ese plazo, la liquidación deviene firme. El plazo de resolución es de un mes.
    • Si el pago se realizó en virtud de autoliquidación (esto es, realizada a instancia del contribuyente), el plazo es de cuatro años desde que se realizó el pago (prescripción del art. 66 LGT). El plazo de resolución de la petición es de 6 meses desde la presentación de la solicitud.

¿Cómo se puede reclamar?

El contribuyente puede probar que no hubo ganancia con la transmisión, ya sea mediante recurso de reposición contra la liquidación practicada por el ayuntamiento, ya por medio de escrito de solicitud de devolución de lo pagado en virtud de autoliquidación.

Tendrá que ser el éste el que acompañe prueba indiciaria a su solicitud o recurso, que consistirá en la aportación de las escrituras de adquisición y de transmisión, o acompañando un informe pericial. Será después el ayuntamiento el que deberá demostrar que sí hay ganancia, o que la declaración de precio en las escrituras es falsa o mendaz.

Habrá que distinguir dos tipos de casos:

    • Aquellos en los que los valores de adquisición y de transmisión estén claramente determinados (compra y venta, por ejemplo), y de los que se deduzca una pérdida patrimonial clara, que vendrá determinada por la diferencia entre el valor de las escrituras de adquisición y transmisión. Entendemos que es factible iniciar la petición aportando sólo las escrituras, y no necesariamente una pericial. El informe pericial puede reservarse para los casos menos claros o de «neutralidad económica de la operación» (ni ganancia, ni pérdida). En cualquier caso, dependerá de las concretas circunstancias particulares, ponderando la conveniencia de asumir ese gasto.
    • Aquellos otros en los que esos valores no estén claramente determinados (herencia, donación, etc…): será aconsejable decantarse por el informe pericial.

Frente a la resolución del ayuntamiento cabe la vía judicial. El consejo entonces será ponderar los costes, las posibilidades de éxito y el importe potencialmente recuperable.

¿Y si todavía no he realizado el pago?

Debe reclamar. Pero, discutir con el ayuntamiento si procede el pago del impuesto, o no, no le exime de tener que abonarlo entre tanto, por lo que, con independencia de que alegue contra la liquidación, entre tanto la deberá pagar o, cuando menos, y quizás es lo más recomendable, consignar su importe con concepto de «depósito».

Tengo que pagar. ¿Cuál es la fórmula de cálculo correcta?

Esta es una cuestión que todavía resulta controvertida, si bien hay algunas sentencias que han venido a señalas los cálculos erróneos de los ayuntamientos. La discusión gira entre los que señalan que hay que actualizar el valor a lo largo de los años de generación de ese incremento de valor y los que refieren que fórmula ha de adecuarse para gravar el incremento de valor, no el valor catastral, sin más.

Como señalamos, es una cuestión controvertida para la que no caben afirmaciones rotundas, por lo que precisará de su estudio en particular.

 

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