fbpx

Responsabilidad del banco por falta de información en la ejecución de órdenes de compraventa bursátil

En una reciente sentencia de un Juzgado de Primera Instancia de Granada, que es firme, se estima la responsabilidad de un banco por un falta de información en el marco de una comisión bursátil. La entidad tardó casi un mes en ofrecer información suficiente sobre ciertas dificultades en la ejecución de una orden de venta en bolsa, lo que provocó que se consumara con un considerable retraso y pérdidas por la diferencia de cotización. El cliente, que ha sido defendido por este despacho, ha obtenido indemnización por la ganancia dejada de percibir, además de verse resarcido en las costas del proceso.

 

Servicios de comisión bursátil y “servicios bróker”. ¿En qué consiste el servicio contratado?

Uno de los servicios que prestan las entidades bancarias para sus clientes es el de comisión bursátil, ejecutando órdenes de compra y venta en mercados bursátiles. Normalmente este servicio viene unido a un paquete de servicios más amplio, comercializados como “servicios bróker”. En virtud de este tipo de paquetes, la entidad actúa como depositaria de los valores, obligándose a custodiarlos y administrarlos a través de una cuenta de valores (a cambio de una comisión), y, al mismo tiempo, actúa como mandataria o comisionista del cliente ejecutando sus órdenes de compra y de venta de valores (a cambio de otra comisión por cada orden ejecutada).

Esto último lo puede hacer por sí misma, o a través de un tercero (empresa de servicios de inversión, que sea miembro del mercado bursátil correspondiente), supuesto denominado de “comisión bursátil indirecta”, en el que la entidad sirve de enlace entre el cliente (que emite la orden) y el miembro de la bolsa (que la ejecuta); la relación es entre el cliente y la entidad comisionista, donde se desenvuelven los deberes de información de que tratamos seguidamente.

Obligaciones y deberes de información a cargo de la entidad comisionista

La entidad debe cumplir con una serie de deberes de conducta y de información en favor del cliente. Se pueden distinguir dos fases:

1ª.- Antes de la contratación, una serie de exigencias de transparencia (MIFID II) se encargan de que el cliente tenga conocimiento previo de qué contrata y de los costes.

2ª.- Una vez contratado el servicio, es el Código Civil, el Código de Comercio y la Ley del Mercado de Valores, los que se encargan de definir los deberes de información (que es lo que ahora nos atañe, además de otras obligaciones propias del servicio prestado) y de conducta general a que ha de atenerse la entidad en la ejecución de las órdenes encomendadas.

El caso concreto

El cliente cursa una orden a su entidad para la venta de “X” acciones que cotizan en un mercado bursátil. La bolsa en cuestión rechaza la orden en varias ocasiones, porque en ese momento sólo admite órdenes de menor volumen, hecho que que la entidad tarda en poner en conocimiento de su cliente casi un mes, y tras multitud de reclamaciones intermedias. Finalmente comunica el motivo del rechazo y la solución: fraccionamiento de la orden. Se cursan y admiten las órdenes, pero el cliente ha perdido una ganancia importante.

La tesis sostenida por este despacho era que la entidad estaba obligaba (como comisionista) a cuidar de la ejecución de las órdenes de compraventa bursátil recibidas del cliente, ateniéndose a las instrucciones recibidas, informando, por el medio más rápido posible, de incidencias que impidan su ejecución, sean éstas cuales sean, de modo que se facilitara al cliente la adopción de las decisiones oportunas en defensa de sus intereses. El rechazo de la orden por la bolsa era una información que debió de ser traslada al cliente con prontitud y suficiencia, por lo que el retraso evidencia dejadez y deslealtad para con el cliente, y genera su responsabilidad por falta de información, en la cuantía equivalente a la ganancia dejada de percibir (“lucro cesante”), teniendo en cuenta que la información era relevante.

Acreditado que la entidad no ofreció información que permitiera dar debido curso a la orden de venta, el juez de primera instancia concluye que “… no puede por más que compartir las valoraciones realizadas por el servicio de reclamaciones de la CNMV en el sentido de considerar que la demandada no actuó con la debida diligencia en interés del cliente”, por lo que estima la responsabilidad por falta de información y, por tanto, debe de indemnizar al cliente por la diferencia de cotización entre la fecha en que se cursó la orden de venta y aquella en que efectivamente se ejecutó.

Otras entradas relacionadas

¿Necesitas plantear alguna consulta o conocer más detalles?

0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.