El relato de hechos recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de septiembre de 2015, Rec: 2207/2013, dice así:
«1. La administración concursal de Dª Sabina interpuso una demanda incidental en ejercicio de la acción de reintegración del art. 71 LC contra la concursada, su hermano D. Dimas y la entidad mercantil Comercial Rafael Ribas, S.L., que fundó en los siguientes hechos:
– Comercial Rafael Ribas, S.L. formalizó con la entidad Caja Madrid un préstamo personal por importe de 233.000 € el día 23 de febrero de 2010.
– El préstamo fue avalado por Isba, S.G.R. (en adelante, Isba) el mismo día de la concesión del préstamo.
– Isba, como contragarantía del aval prestado, obtuvo el aval de D. Dimas y de las sociedades Utesma, S.L. y S.P.M. C., S.L., así como dos hipotecas sobre dos inmuebles, constituidas el mismo 23 de febrero de 2010. Uno de los inmuebles pertenecía a Da Sabina y el otro a su hermano D. Dimas .
– Dª Sabina , religiosa, miembro de la congregación de las Misioneras Combonianas, fue declarada en concurso voluntario por Auto de 17 de enero de 2012.
Se argumenta que la hipoteca otorgada a favor de Comercial Rafael Ribas, S.L. es un acto gratuito, perjudicial para la masa; y, de forma subsidiaria, de ser oneroso, es perjudicial por haberse realizado a favor de personas especialmente relacionadas con la concursada.
2. Isba se opuso a la petición de rescisión de la hipoteca, alegando que Dª Sabina no es deudora de Isba; que el acto no fue gratuito porque merced al aval prestado se pudo obtener crédito; y que hubo beneficio para la concursada pues el préstamo fue destinado a una sociedad de su hermano. Finalmente, planteó una reconvención por existir abuso de derecho en el ejercicio de la acción de reintegración, pues los acreedores de Da Sabina ascienden a 3.551,44 € y derivan de un piso propiedad de la concursada que ocupa en precario un hermano.»
Tanto el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, como la Audiencia Provincial, tuvieron claro que se trataba de un acto perjudicial para la masa, pues «la concursada no recibió ningún euro del préstamo concedido y por el que Isba, S.G.R. condicionó el aval a la constitución de la hipoteca». Respecto a la acción reconvencional de la S.G.R., el Juzgado de lo Mercantil indicó que «la acción de reintegración pretende conservar el estado del patrimonio del concursado frente a determinadas conductas realizadas por el concursado». La Audiencia confirmó en el mismo sentido.
Ambas instancias parecen tener claro que la contrariedad que pudiere apreciarse entre la conducta de la concursada y la actuación correctora y reintegradora que implica el ejercicio de la acción del art. 71 LC, no puede llevar a considerar abusiva y antisocial esta última. Su misma finalidad (conservar la masa anulando actuaciones del concursado perjudiciales para la masa) parte de esa contrariedad. Ahora bien, dice la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, Sentencia número 304/2013, de fecha 11 de julio de 2013:
«… cuestión distinta es si, con la petición de la declaración de concurso, no se pretendía otra cosa que forzar el ejercicio de la acción de reintegración para dejar sin efecto la garantía hipotecaria, pero tal extremo no puede ser objeto de análisis en el presente incidente, sino a lo sumo, en sede de impugnación de la propia declaración de concurso.»
Pero el Tribunal Supremo sí aprecia abuso de derecho con fundamento en los siguientes motivos:
«Varios son los elementos que concurren en el presente supuesto: (i) el exiguo pasivo concursal de 3.551,44 € obedece a una serie de gastos e impuestos que ocasiona el piso propiedad de la concursada, que si bien aparecen a nombre de las entidades suministradoras, no por ello se imputan al referido piso; (ii) el piso aparece ocupado, en régimen de precario, por un hermano (Feliciano), que, conforme queda acreditado en autos, se comprometió a atender aquellos gastos; (iii) la administración concursal no hizo gestión alguna para cobrar del precarista los gastos del piso, que constituye prácticamente todo el pasivo ordinario; (iv) tampoco la administración concursal intentó resolver la situación de precario del ocupante del piso, para, posteriormente, arrendarlo a tercero, lo que hubiera supuesto que el arrendatario se hiciera cargo de los gastos, y obtener unas rentas que acaso podrían permitir atender las cuotas del préstamo; (v) siendo debidos los gastos que integran el pasivo ordinario por el ocupante, propiamente la concursada, Dª Sabina , no se hallaba en situación de insolvencia (art. 2 LC), faltando el requisito objetivo para que fuera declarada en declaración del concurso; (vi) el recurrente no pudo oponerse a la declaración de concurso, al desconocer que posteriormente iba a dirigirse la administración concursal contra él, con el fin de obtener la rescisión de la garantía hipotecaria que gozaba como consecuencia del aval prestado en la operación de crédito concedido a una sociedad de su hermano Dimas ; y (vii) Isba no recibió de la administración concursal un requerimiento extrajudicial para tratar de alcanzar un acuerdo amistoso; (viii) la hipoteca fue constituida por Dimas usando un poder muy ámplio concedido por la hermana monja, consursada; (ix) la hipoteca se concedió al banco como contragarantía del aval prestado por la hermana, ahora concursada, con ocasión de un crédito concedido a la sociedad de su hermano, comercial Rafael Ribas, S.L.»
Concluye:
«Ciertamente, las acciones rescisorias que contempla el art. 71 LC tratan de proteger la masa activa del concursado en beneficio de la masa pasiva. Pero en el presente caso, tanto la presentación del concurso de acreedores como, posteriormente, el ejercicio de la acción rescisoria, supone una anormalidad e inmoralidad en el ejercicio del derecho y una antisocialidad del daño a tercero que se hubiera evitado, empleando una mínima diligencia por parte del hermano de la concursada, D. Dimas , primero y, posteriormente, por parte de la administración concursal, en la gestión de la masa pasiva. Sencillamente reclamando el importe de las deudas del piso a su ocupante o resolviendo el precario.
Por ello, el motivo se estima y declaramos la nulidad por abuso de derecho del ejercicio de la acción rescisoria, privándole de los efectos perseguidos. La aplicación restrictiva, excepcional y extraordinaria de la institución (SSTS de 22 de junio de 2010), en el presente caso, queda sobradamente justificada.»
Queda claro que la abusividad apreciada en el ejercicio de la acción de reintegración obedece a una propia actividad (más bien inactividad) de la Administración Concursal en relación con las circunstancias que rodean la declaración de concurso. Por muy intencionada que haya sido la solicitud de concurso (es claro que se presentó el concurso con un pasivo ínfimo para terminar provocando el ataque a la hipoteca en garantía del crédito), si no hubiera mediado esa inactividad de la Administración Concursal, quizás el TS hubiera confirmado la sentencia de la Audiencia Provincial. Seguiría siendo abusiva la solicitud de concurso, pero no el ejercicio de la acción de reintegración.
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