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Fiadores y el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho

Escribo estas líneas al hilo de un reciente post leído en la web de “Abogacía Española”, titulado “El fiador/avalista en la Ley de la Segunda Oportunidad”, escrito por Elvira Castañón Garcia-Alix, y en el que se aboga por la extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a los fiadores o avalistas.

Dispone el art. 178 bis.5,III LC, respecto a los efectos subjetivos del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, que: «Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.»

Teoría del beneficio-extinción de la deuda, accesoriedad de la fianza y olvido del legislador.

En el texto del citado post se defiende la extinción de la fianza por razón de la accesoriedad de la garantía personal, ex art. 1847 CC, como consecuencia de la exorenación del pasivo insatisfecho respecto del deudor principal. El fiador podría oponer al acreedor la extinción de la garantía ya que, si la obligación principal se ha extinguido como consecuencia de la concesión del beneficio de exoneración, por accesoriedad ha de ocurrir lo mismo con la garantía. Se sostiene que la fianza requiere de una obligación principal, respecto de la que es accesoria; sin aquella no puede existir ésta. Y se refuerza el argumento en que con el RDL 1/2015 no se ha modificado el art. 1847 CC, que sigue vigente y no contempla excepción alguna. Por ello mismo, se trata sin duda, se dice, de un olvido o error del legislador. En este sentido se pronuncia Serrano de Nicolás, Ángel; Sánchez García. Se citan tres resoluciones del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona y del de Primera Instancia 50 de Barcelona, acordando la extensión en este sentido. Se refiere también en la argumentación a la posible abusividad de las garantías pactadas entre consumidores y entidades financieras, como un punto más de refuerzo de la conclusión final.

Postura mayoritaria. excepción a la accesoriedad de la fianza por razón de su propia finalidad: asegurar el pago en caso de insolvencia del deudor principal.

Entiendo la desazón del fiador “medio” que se ve en la tesitura de tener que soportar la insolvencia del deudor principal, pero creo que la postura sostenida en dicho post, y la de las resoluciones que se citan (que no he podido encontrar para consultarlas) es desacertada. Y lo es por los siguientes motivos.

En el fondo de la teoría sostenida en el post de referencia radica la conceptualización del beneficio de exoneración como una forma de “extinción” de la obligación principal. Sin embargo, estoy con Álvaro Sendra (“El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho” – Tirant lo Blanch, 2018, págs 298 a 261) en que la configuración que ha hecho el legislador de éste le confiere más la naturaleza de una “inexigibilidad” de la deuda frente al deudor principal, que la de una auténtica “extinción”. No se trataría tanto de que la deuda principal se extingue y, como consecuencia de ello, la garantía personal ha de seguir igual suerte (art. 1847 CC), como de que aquella se hace inexigible frente al deudor principal, salvo el caso de revocación del beneficio en los supuestos previstos en el mismo art. 178 bis LC.

La lógica o naturaleza propia de la garantía, se erigiría en fundamento mismo de la solución legal adoptada: la exoneración no alcanza a los fiadores (como tampoco a los coobligados solidarios). Matilde Cuena Casas (“La exoneración del pasivo insatisfecho. Aspectos problemáticos y primeras respuestas judiciales” – Revista de Dº Concursal y Para concursal nº 25/2016) dice que se excepciona la accesoriedad precisamente para evitar la desnaturalización de la esencia y finalidad última de las garantías personales: que el acreedor pueda reclamar al fiador en caso de no poder cobrar al deudor principal. No hay injusticia en ello, al contrario, es acorde con la finalidad de la garantía personal.

Pulgar Ezquerra (“Preconcursalidad y reestructuración empresarial” – La Ley, 2016, págs 931 a 932 y “Comentario a la Ley Concursal”, – La Ley 2016, págs. 1920 a 1921) reflexiona ampliamente sobre el fundamento de la posición de deudores solidarios y avalistas frente al beneficio de que tratamos, incidiendo igualmente en que maximiza la garantía del acreedor, que es la finalidad de la misma, al tiempo que, con la reforma de 2015, se garantiza la eficacia del beneficio al impedir el reembolso del fiador frente al deudor principal. Concuerda con la misma solución dada en caso de convenio concursal (135 LC) y de Acuerdo Extrajudicial de Pagos (240.3 y 4 LC).

En el mismo sentido se muestran Víctor Fernández González, Leandro Blando García-Lomas y Enrique Díaz Revorio, (“El concurso de acreedores de la persona física” – La Ley, 2016, págs. 382 a 384), o Álvaro Sendra (obra ya citada antes).

Como se puede fácilmente apreciar, que no se extienda el beneficio de exoneración al fiador o avalista no se trata de un olvido del legislador, sino que se trata de una excepción legal conscientemente configurada. El sistema mantiene su coherencia:

En la reforma operada por RDL 1/2015 se introdujo expresamente una previsión para impedir el reembolso del fiador frente al deudor principal en caso de que aquel pagara al acreedor, de modo que, tras la concesión del beneficio al deudor principal, no hubiera fisura alguna. Se trataba de asegurar la eficacia del beneficio concedido (Pulgar Ezquerra, o Cuena Casas, por ejemplo).

Como señala Pulgar Ezquerra, el trato del fiador en este caso va en consonancia con lo establecido en el art. 135 LC, para el Convenio Concursal, y art. 240.3 y 4 LC, para el Acuerdo Extrajudicial de Pagos.

En la Guía UNCITRAL sobre insolvencia se prevé que la exoneración al deudor principal no puede extenderse a los terceros garantes de la obligación.

Como señalan Víctor Fernández González, Leandro Blando García-Lomas y Enrique Díaz Revorio en la obra citada, en Derecho comparado las soluciones son similares (Francia, Italia, Alemania o Portugal).

El hecho de no modificarse el art. 1847 CC no entiendo que signifique nada. Hay que tener presente que la Ley Concursal es ley especial, por lo que rige el principio de «lex specialis derogat generali”.

Por otro lado, no se denota contradicción legal en la regulación de que tratamos, como si bien se observa en otros aspectos de la segunda oportunidad, como es el del diferente trato del deudor respecto a la exoneración del crédito público en caso de acceder al beneficio vía directa o vía plan de pagos.

Conclusión.

En definitiva, entiendo, con los autores citados, que la regulación es plenamente coherente con la lógica y finalidad de las garantías personales. Dice el Banco Mundial (lo cita Cuena Casa en el trabajo referenciado) que: “cuando los deudores solicitan la iniciación del procedimiento de insolvencia son, obviamente, insolventes y, por lo tanto, la responsabilidad del garante necesariamente entra en juego. Si la responsabilidad del garante quedara reducida en tal situación, los acreedores estarían menos protegidos y estarían menos dispuestos a conceder créditos”.

Creo que la postura contraria trata de buscar una solución más a un problema en el que concurren, de un lado, un profundo desconocimiento por parte del contratante medio de lo que es un contrato de fianza (no es extraño que los fiadores consumidores desconozcan el alcance de la fianza, o que crean que sólo garantizan con «su nómina», o situaciones similares), y, por otro, la posible abusividad en la contratación de estas garantías, sobre todo, la existencia de sobregarantías y la concesión excesivamente “alegre” de crédito por encima de las posibilidades del deudor principal. Frente a la corriente de proteccionismo al consumidor, que no merece reproche en sí misma (muy al contrario), no hay que olvidar que el acreedor ostenta un crédito y una garantía legítimos, entre tanto no se ataque su eficacia (la de la deuda principal o la de la garantía en sí misma). Creo que la protección del consumidor fiador o avalista se ha de atajar por otra vía, como es la de asegurar el debido conocimiento por los contratantes de las instituciones a las que se someten, o como puede ser la de interesar, si se da le caso, y en el procedimiento que corresponda, la nulidad de la garantía por sobregarantía, por abusividad por falta de transparencia de las condiciones en que se pactó, etc…

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