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«Obligaciones posteriores» a efectos de responsabilidad por deudas del 367 LSC en casos de resolución de contrato, intereses y costas

Desde la reforma llevada a cabo a la Ley de Sociedades Anónimas (art. 262.5) y a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (art. 105.5) en 2005 (D.F. 1ª.8 y 2ª, respectivamente, de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre), cuyas redacciones pasaron después  al actual art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital, los administradores sociales responden de «las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución», no de todas las obligaciones contraídas por la sociedad. En la mayoría de los casos el verdadero caballo de batalla lo constituye la prueba del acaecimiento de la causa disolutoria y, sobre todo, el del momento en que se produce, aunque la norma ayuda al establecer una presunción. Sobre ello hay diversas teorías (de ello hemos tratado aquí).

Por lo general, la determinación de si una obligación es posterior al acaecimiento de la causa disolutoria no plantea peculiaridad alguna (la obligación de pago de una compraventa no sometida a plazo, por ejemplo). Sin embargo, hay casos en que eso no es tan claro, planteándose la duda del momento en que se puede considerar contraída una obligación social, como por ejemplo, ocurre con la obligación de restitución como consecuencia de la resolución de un contrato, o incluso con la de pago de los intereses y las costas derivados de la reclamación contra la sociedad.

La Sentencia del TS de 10 de marzo de 2016, nº 986/2016, que, desestimando el recurso interpuesto por la acreedora, viene a pronunciarse sobre uno de estos supuestos. Esta sentencia establece, en nuestra opinión, una pauta interpretativa rigorista cuyos fundamentos pueden resolver multitud de supuestos hasta ahora fuente de soluciones diversas por la jurisprudencia menor. Comienza el Supremo recordando su doctrina sobre la amplitud con que concibe la responsabilidad de los administradores por las «obligaciones sociales», que incluiría cualquier tipo de obligación, nacida o no de un pacto contractual. En el FDº 5º.7, al tiempo que hace un reproche a la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, cuya sentencia se recurría, dice que:

«… el argumento expresado por la Audiencia de que el precepto legal … busca hacer responsables a los administradores «únicamente por sus decisiones de seguir contratando después de conocer que la sociedad había ofrecido indicios de que no podía garantizar con su patrimonio la responsabilidad que pudiera surgir de esas nuevas deudas» no es exacto, por cuanto que solo contempla un tipo de obligaciones pero no toma en consideración que el precepto también hace responsable a los administradores sociales de las demás obligaciones de la sociedad posteriores a ese momento, tanto las nacidas ex lege , como las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno, etc.«

Acto seguido recurre a la finalidad de la norma para concluir que hay que diferenciar entre la relación jurídica y las obligaciones que de ella dimanan o que tienen su antecedente en la misma. La finalidad de la norma no es exactamente la de desincentivar las contrataciones posteriores al acaecimiento de la causa disolutoria, sino más ampliamente la de incentivar la disolución o la solicitud de concurso. Es por ello que no es correcto entender que la norma «pondría el ojo» en el momento en que nace la relación jurídica, pues no es su función la de exactamente evitar el surgimiento de nuevas relaciones jurídicas, sino que lo pondría en el momento en que se adquiere la concreta obligación de que se trate, con independencia de la relación jurídica en la que se enmarque. La norma quiere, más ampliamente, que una sociedad en esa situación patrimonial deficitaria se disuelva o inste su concurso (si fuera el caso), haciendo a los administradores responsables de cuantas obligaciones se contraigan desde el acaecimiento de la causa disolutoria, como mecanismo sancionador para conseguirlo. Dice así la Sentencia en su FDº 5º.7:

«La función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única.

Por tal razón, no es correcto remitirse, en base al razonamiento expresado por la Audiencia, para determinar si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, «al momento en el que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada», puesto que en tal caso lo que es anterior (o para ser más precisos, no es posterior) al acaecimiento de la causa legal de disolución no es la obligación de la que se pretende hacer responsables solidarios a los administradores, sino la relación jurídica previa de la que tal obligación trae causa o con la que está relacionada.»

Concluye diciendo que (FD 5º.8):

«En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.»

De los términos en que se pronuncia el Supremo parece que para determinar el momento en que se contrae la obligación sería necesario, no sólo que acaezca el hecho resolutorio, sino que también sería preciso que el acreedor «in bonis» reclamara, siendo éste el momento en que se entendería contraída la obligación. Por nuestra parte entendemos que los supuestos en que se retrasase artificiosamente la reclamación para hacer caer «posterior» a la obligación restitutoria podrían, quizás, ser resueltos con fundamento en el abuso de derecho (art. 7.2 CC).

Ahora bien, el caso en cuestión es el de una obligación sometida a condición resolutoria. ¿Cabría entender que lo mismo ocurre cuando la obligación restitutoria es la derivada de una resolución por incumplimiento del art. 1124 CC? Es decir, ¿sirve el mismo criterio para resolver en qué momento se entiende contraída una obligación social en los casos en que se reclama, no la prestación original en que consiste la obligación establecida en el contrato, sino otra derivada la relación jurídica que nació con aquel contrato, esto es, la obligación restitutoria o indemnizatoria derivada de la resolución del contrato por incumplimiento? Por mi parte anticipo que entiendo que sí.

La jurisprudencia menor no ha sido clara y ha debatido ampliamente, con resultados contradictorios. Así por ejemplo, hay sentencias, como la de la AP de Palencia, de 20 de mayo de 2011, que consideran que la obligación se contrae con el requerimiento resolutorio, siendo la sentencia mero declarativa. Otras, como la de la AP de Pontevedra, de 1 de diciembre de 2011, es partidaria de entender que la obligación surge del hecho del incumplimiento mismo, de forma que no es dependiente del requerimiento resolutorio por la contraparte (dice la SJM 1 de Oviedo, de 27 de febrero de 2014, que otra cosa quedaría al arbitrio de las partes el fijar la fecha de nacimiento de la deuda mediante una demora en la fecha de reclamación). Otras, en definitiva, entienden, como la de la AP de Valencia, de 29 de abril de 2014, que la obligación nace la sentencia resolutoria. En la doctrina hay quien entiende, por contra, que estamos ante la obligación originaria, pero liquidada o modificada, por lo que habría que estar a la fecha del contrato resuelto.

Cierto es que el desenvolvimiento de una condición resolutoria no es el mismo que el de una resolución por incumplimiento de contrato con prestaciones recíprocas. El acaecimiento de un hecho resolutorio desencadena la «ineficacia» del negocio y su desaparición del tráfico con efectos «ex tunc» (art. 1114 CC), sin perjuicio de aquellos supuestos en que las partes hubieran dispuesto otra cosa, o sea necesario atemperarlo en atención a la naturaleza de la relación obligatoria. Respecto a la facultad de resolver el contrato por incumplimiento, prevista en el art. 1124 CC, Díez-Picazo («Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, II») advierte que no participa de la idea de ineficacia sobrevenida del negocio jurídico, que tendría su apoyo en una similitud con la condición resolutoria, sino que es un remedio para tutelar al acreedor que se ve atrapado en una relación jurídica viva y eficaz cuyo desenvolvimiento se ha tornado anómalo, no siendo, por tanto, su fin el de volver ineficaz la relación, sino el de ponerle fin; la relación jurídica ha sido eficaz hasta su resolución.

A pesar de las diferencias, sin embargo, cabe entender que, si para el caso de obligación restitutoria derivada de una condición resolutoria ejercitada con efectos «ex tunc», cuyo hecho resolutorio fue ya previsto en el mismo contrato, el TS distingue entre relación jurídica y obligación de ella derivada, para concluir que esta última es posterior al nacimiento de aquella, con mayor razón habrá que concluirlo en el caso en el que la relación se rompa de forma sobrevenida por un evento ni siquiera previsto en el contrato del que nace la relación. En el caso de condiciones resolutorias la obligación restitutoria surge de un hecho resolutorio previsto en la relación y busca la ineficacia y borrar los rastros de la misma; en el caso de la resolución por incumplimiento se trata de tutelar al acreedor poniendo fin, con carácter sobrevenido e imprevisto, a la relación jurídica por un hecho ajeno al normal desarrollo de la misma. Lo que queremos concluir es que, si se distingue entre relación y obligación restitutoria en un caso en el que la relación deviene ineficaz por un hecho previsto en el contrato de origen, con mayor razón un caso en que el vínculo se rompa por un hecho ajeno al contrato mismo.

¿Y qué ocurre con los intereses de demora y las costas devengados por la reclamación de dicha obligación? Pues respecto de los primeros, la nota de accesoriedad supone que se le apliquen a los intereses el mismo criterio que respecto a la obligación principal (FDº 5º.10):

«En primer lugar, el marcado carácter accesorio que la obligación de pago de intereses de mora presenta respecto de la obligación principal cuyo cumplimiento tardío determina el devengo de los intereses, impide que, a efectos de lo previsto en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy, art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), se le pueda aplicar un régimen distinto.

Además, tal obligación nació cuando … se constituyó en mora, al ser requerida de pago …, esto es, antes del acaecimiento de la causa legal de disolución, sin perjuicio de que tales intereses se siguieran devengando con posterioridad a dicho momento y su adeudo fuera declarado en una sentencia también de fecha posterior, por cuanto que, de no concurrir la nota de acusada accesoriedad a que se ha hecho referencia, lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara

Respecto de las costas, el pronunciamiento en segunda instancia no fue combatido. Estimó la Audiencia que las costas gozaban de autonomía respecto de la obligación principal reclamada y que, por tanto, nacían con «posterioridad».  Atendiendo a la finalidad de la norma, según la interpretación del TS, entendemos que es la solución correcta. En igual sentido la AP de La Coruña, de 9 de diciembre de 2011, que además fija el momento del nacimiento de la obligación en el de la resolución que las tasa. Así pues, perderían fuerza interpretaciones que tienden más a relativizar y suavizar la responsabilidad por deudas como si de una responsabilidad culpabilística se tratase, frente a una interpretación más rigorista, basada exclusivamente en la responsabilidad-sanción, y quedarían desautorizadas soluciones como la de la SAP de Salamanca, de 10 de diciembre de 2010, que entiende que las costas serían accesorias a los efectos de la responsabilidad por deudas.

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