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Requerimiento notarial a efectos de recuperar el IVA de créditos incobrables

requerimiento notarial a efectos de recuperar el IVA

Miguel Ángel Manzano Fernández

19/07/22

Comentamos hoy la Sentencia del Tribunal Supremo del pasado 2 de junio de 2022, recaída en Rec. nº 3441/2020, que resuelve uno de los muchos problemas interpretativos que plantea el régimen de recuperación de IVA repercutido previsto en el art. 80.cuatro de la Ley del IVA. En este caso, aclara qué se entiende por “requerimiento notarial” a efectos de recuperar el IVA de créditos incobrables.

Clases de requerimiento notarial

Cuando un empresario o profesional ve impagada una factura por un cliente, puede llegar a recuperar el IVA repercutido si se dan determinados requisitos. Uno de ellos es haber instado el cobro mediante reclamación al deudor. Requerimiento que puede ser judicial o notarial.

Respecto al requerimiento notarial, la Administración Tributaria siempre ha mantenido, como era de esperar, que lo es sólo el acta notarial a que se refiere el art. 202 del Reglamento Notarial. Es decir, aquellas en las que el notario requiere, personalmente, o por correo certificado, y el requerido puede contestar al requerimiento haciendo las manifestaciones que tenga por conveniente. El notario da fe del contenido del requerimiento, persona que lo recibe, de si se da por enterado, y del contenido de la contestación a que tiene derecho.

Se pueden remitir requerimientos por correo a través de notario, pero entonces estamos ante un acta notarial de remisión de documentos por correo (art. 201 del Reglamento Notarial). Se da fe de lo que se envía y de la remisión misma, solamente.

Doctrina sentada por la STS 2 junio de 2022

El supuesto de hecho

En este caso, la empresa emisora de la factura impagada elaboró un documento de requerimiento, e interesó a su notario que remitiera dicho requerimiento. El notario lo hizo, y levantó acta de remisión de documentos por correo. Este acta es el del art. 201 del Reglamento Notarial.

Como pone de manifiesto la AEAT, “el Notario no practicó un requerimiento sino que remitió los documentos entregados por la empresa por correo y la fe notarial alcanza solo al contenido del documento remitido y al hecho de su remisión por un determinado medio, pero no los extremos relativos a si el envío llegó o no a su destinataria, ni quién o cuando lo recibió o si había podido quedar enterado de su contenido o no”.

Para la AEAT, esto no es un “requerimiento notarial” a efectos de recuperar el IVA repercutido, conforme al art. 80.cuatro LIVA.

La interpretación anti-formalista del TS

El Supremo acoge la tesis anti-formalista de la empresa demandante, y viene a considerar que el “requerimiento notarial” ha de interpretarse básicamente como un “requerimiento ante notarios”. Lo importante es que hay requerimiento y prueba de la reclamación dirigida al deudor, y todo ello por conducto notarial. Dice:

“El escrito de interposición formulado por el Abogado del Estado, hemos de decir, no parece muy convencido de la bondad jurídica de la tesis que preconiza en este recurso para neutralizar la sentencia adversa. De entrada, se olvida, en su planteamiento, del principio de neutralidad que preside la mecánica del IVA y, desde luego, se sitúa en el centro de la interrogante que nos suscita el auto de admisión, toda vez que exacerba la interpretación ultra restringida del art. 80, Cuatro LIVA, entendiendo que el precepto exige un requerimiento notarial dado, con unas características concretas en detrimento de otras posibles, pese a que es claro que unas y otras suponen el hecho o acción de instar el pago.

 

En efecto, lo que aquí se ha utilizado es el envío de cartas por conducto notarial, acompañadas de un requerimiento, lo que, fuera cual fuese la modalidad empleada, advera la realidad del envío y su contenido, que además incorpora un requerimiento, intimación o advertencia al deudor incumplidor. Sea como fuere, resulta obvio, patente y apodíctico, que hay, en cualquier caso, requerimiento o intimación al pago y hay también prueba acreditativa de tal reclamación, porque el Notario -en el caso examinado, ambos notarios intervinientes en relación con respectivos créditos incobrados- acredita o certifica el contenido de las cartas enviadas a través de conducto suyo.”

 

Por tanto, sirve cualquier tipo de requerimiento que se haga llegar al deudor a través de conducto notarial, sea cual sea la forma que se utilice, siempre que quede constancia de la intimación al pago de su reclamación al deudor.

 

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