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Acción publiciana ejercitada por el comprador a plazos con reserva de dominio

accion publiciana

Miguel Ángel Manzano Fernández

21/03/22

¿Sería posible entablar una acción publiciana por parte del comprador de un bien sometido a reserva de domino, frente al detentador sin derecho, o con menor derecho a poseer? Esa es la cuestión que se me planteó hace ya más de 15 años. No es una acción que se vea todos los días. De hecho, es bastante raro.

El caso es que la he recordado al hilo de una cuestión planteada por un compañero, sobre la viabilidad de una reclamación posesoria similar. Tirando de archivo, he desempolvado este “viejo” asunto.

El supuesto de hecho

Allá por 2006 defendía los intereses de una sociedad que había “adquirido” un vehículo por medio de un contrato de compraventa a plazos, en el que se había estipulado la reserva de dominio y la prohibición de disponer en favor del financiador.

El vehículo se adquirió para uso de un comercial de la empresa, y, finalizada su relación, éste se negaba a su devolución, esgrimiendo, como luego hizo en juicio, un derecho a poseer, mezclado con un supuesto derecho de propiedad. Todo ello, por supuesto, carente de toda prueba. Como es habitual, en el fondo de este planteamiento había lazos familiares y enfrentamientos entre socios. Pero la cuestión principal a dilucidar era si el comercial podía seguir poseyendo, sin derecho alguno, un vehículo que la empresa había adquirido para el uso propio de la actividad del comercial.

Analizados los hechos, entablé acción publiciana, entendiendo que la cuestión jurídica de fondo se ceñía a una discusión sobre derecho a poseer, y que no podía ser dilucidada a la luz del derecho de propiedad, que seguía conservando la entidad financiera en virtud de la reserva de dominio.

La acción fue estimada íntegramente en primera instancia, como también lo fue en la segunda.

¿Qué es una acción publiciana?

En la doctrina, dice Sánchez Román que la acción publiciana es una “acción real que compete al poseedor civil de una cosa contra el que la posea sin título o con otro, pero con menos derecho, para que le devuelva la cosa con sus frutos accesiones y abono de menoscabos”.

Para encontrar su origen hay que remontarse al derecho romano, en el que se reconocía la llamada “publiciana actio in rem” como un remedio concedido por un pretor Publicio, en favor de aquellos que, habiendo adquirido con buena fe y justo título, perdían la posesión de la cosa antes de haber usucapido a manos de otro detentador que no tenía derecho a poseer, o que tenía uno de rango inferior al suyo (Castán).

En nuestro derecho, como es sabido, no se reconoce normativamente la acción publiciana, más no por ello ha dejado de ser objeto de aplicación por nuestros tribunales, si bien no sin cierta controversia en cuanto a su real subsistencia y a su naturaleza jurídica.

Posiciones doctrinales sobre la acción publiciana

Son fundamentalmente tres las posiciones que se han mantenido entre los diversos autores civilistas:

    1. La de quienes afirman su existencia, como acción propia e independiente de la reivindicatoria, para permitir al no propietario reaccionar frente al despojo más allá de las acciones interdictales. Basta ser poseedor civil de una cosa, tener derecho de poseer, para estar legitimado activamente frente a quien posee de mero hecho sin derecho a poseer o a quien, teniéndolo, es de menos derecho (Díez-Picazo, Montes Penadés y De los Mozos).
    2. La de quienes entienden que es una subespecie de acción reivindicatoria, que no exige prueba rigurosa del dominio, bastando probar el derecho a poseer (Castán y Nuñez Lagos).
    3. La de quienes la niegan, pero, no obstante, entienden que la tutela posesoria que esta supuesta acción brindaría queda cubierta por las relaciones entre los litigantes (Albaladejo y García Valdecasas).

Sea como fuere, lo que sí queda claro es que el que tiene derecho a poseer frente al que no lo tiene, o es de menor derecho, tiene acción contra el detentador para recuperar la posesión del bien despojado, más allá de la tutela de las acciones posesorias, tradicionalmente denominadas “interdictales”.

¿Qué dice la jurisprudencia?

Nuestra jurisprudencia admite la acción publiciana en nuestro derecho, si bien no con los tintes que en el antiguo derecho romano, sino como acción, con independencia de que sea configurada como subespecie de la reivindicatoria o como acción autónoma, que puede ejercitar quien tiene derecho a poseer la cosa frente a quien, ostentándola actualmente, no tiene derecho a poseerla, o lo tiene pero de menor derecho, sin que sea necesario probar el dominio, sino, a lo más, el derecho a poseer en que funda su acción.

En aquella demanda esgrimí la famosa Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 1941, que se refería a la publiciana como una acción:

“… cuya admisión en el Derecho moderno ha sido controvertida, no ya en la primitiva forma romana, sino como un medio de carácter real recuperatorio con el que se dilucide no el simple hecho tutelado con los interdictos con su limitado alcance y breve plazo prescriptivo, sino el mejor derecho a poseer, en el conflicto entre dos poseedores…

 

… para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria no basta la prueba relativa de su mejor derecho, sino la prueba plena del dominio: importando ahora señalar que los requisitos exigidos para el supuesto excepcional de la acción publiciana, en la tesis de la admisibilidad de la figura, son fundamentalmente, que se trate de una posesión exclusiva, de buena fe con justo título y en concepto de dueño, ejercitada frente a un poseedor e inferior derecho…

 

… la “publiciana”, por ir dirigida a la tutela posesoria, corresponde al poseedor contra quien lo sea de peor derecho o contra el mero detentador, más no contra quien sea propietario…”

Estimando su existencia, nuestra jurisprudencia, sin embargo, no se termina de perfilar la acción, si como acción autónoma, o como subespecie o parte de la reivindicatoria, si bien en este último supuesto sin la concurrencia de tener que probar el dominio, sino meramente el mejor derecho a poseer.

Sustento jurídico-positivo de la acción publiciana

Como hemos dicho, no existe norma positiva que acoja expresamente esta acción. No obstante, se puede decir que tiene anclaje, en parte, en los artículos 348.2º del CC (para aquellos que estiman que es una acción subespecie de la reivindicatoria) y 445 del CC.

Procesalmente, se entendió acogida la acción en el antiguo art. 1.658.3º LEC de 1881. La LEC 2000, si bien no diferencia expresamente entre el debate sobre la propiedad y la cuestión de la posesión definitiva a efectos de un juicio declarativo posterior al sumario sobre la posesión, cosa que sí hacía indirectamente la anterior LEC 1881 en el art. 1.658,3º, sí que sigue estableciendo el procedimiento sumario para la tramitación de las reclamaciones meramente posesorias.

Este procedimiento, heredero del viejo interdicto, no tendrá efectos de cosa juzgada (art. 447 LEC), con lo que abre la posibilidad de acudir posteriormente a un juicio de la clase que sea para la definitiva declaración sobre el derecho a poseer.

Por su parte, el art. 251, regla 3ª, apdo 5º LEC, señala, respecto a la cuantía del proceso, que “… se fijará según el interés económico de la demanda cuando el proceso verse sobre posesión y no sea aplicable otra regla de este artículo”.

Indirectamente, pues, la nueva LEC sigue permitiendo un proceso declarativo posterior para la sustanciación de una eventual pretensión con objeto del establecimiento definitivo del derecho a la posesión. Esta pretensión no puede ser otra que la publiciana.

Resolución del supuesto

En primera instancia, el Juzgado estimó la acción íntegramente, aunque no mencionó expresamente la acción publiciana. Sí aludió ampliamente a la defectuosa resistencia opuesta por la parte adversa, que no acertó a identificar el concreto objeto de la acción y, por ende, articuló una defensa sin una clara orientación hacia un concreto fin.

Interpuesto recurso de apelación por el demandado, la Audiencia Provincial de Granada, en Sentencia 383/2009, de 11/09/2009, desestimó el recurso, con condena en costas, señalando que:

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido escasas ocasiones para pronunciarse sobre la acción publiciana, si bien reconoce su vigencia en nuestro Derecho, refiriéndose a ella, unas veces como una acción autónoma y otras embebida en la acción reivindicatoria mediante el expediente de suavizar la exigencia de prueba del dominio reivindicado.

 

Las Sentencias de 30 de marzo de 1927 y 26 de octubre de 1931, contienen un reconocimiento explícito de la subsistencia en nuestro Derecho de la acción publiciana.

 

La Sentencia de 21 de febrero de 1941, tan citada por la doctrina, considera la acción publiciana como una faceta de la reivindicatoria. Declara que la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala han dado carta de naturaleza en nuestro Derecho a la acción publiciana, no con la fisonomía original y peculiar que ostentó el Derecho Romano sino como una de las facetas de la propia acción reivindicatoria, que permítela actor probar su mejor título, reclamando la cosa de quien la posea con menor derecho. Igual concepto se mantienen en las Sentencias de 7 de octubre de 1982 (RJ 1982, 5544) y 13 de enero de 1984 (RJ 1984, 343). (5-2-2004).

 

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