fbpx

¿Cuál es el criterio cuantitativo para apreciar la usura en una tarjeta revolving en Granada?

tarjeta revolving

Miguel Ángel Manzano Fernández

15/02/22

Se ha extendido la idea de que cualesquier tarjeta revolving en la que la TAE supere el 20% es nula por usuraria. Esto no es necesariamente así. De hecho, no hay un criterio claro entre las Audiencias Provinciales. De esto ya hablábamos en una publicación anterior.

El problema es que, incluso cada sección dentro de una misma Audiencia sostiene un distinto parecer. Vamos a tomar como ejemplo la Audiencia Provincial de Granada (mi Audiencia), y vamos a comparar varias sentencias recientes.

El contexto

La Ley de Usura, utilizando una forma muy anglosajona de legislar, estableció una fórmula abierta para calificar la usura. Se remitió al “interés notablemente superior al normal del dinero”, carente de justificación respecto a las circunstancias del caso.

Doctrina “Sygma” y doctrina “Wizink”

El Tribunal Supremo, en sus dos sentencias de 2015 (caso “Sygma”) y de 2020 (caso “Wizink”), nos indicó que el tipo de interés en el que fijarnos es la TAE del contrato. Y, así mismo, señaló que el término de comparación es el interés de mercado más específico, publicado por el Bando de España para la operación en cuestión. En 2015 ese interés señalado fue el de las operaciones de crédito al consumo, por no contar en aquel momento con estadísticas específicas para el caso enjuiciado. En 2020 ya se aclaró que hablamos de tipos de interés concertados en créditos revolving, que constituye un mercado específico y separado, dentro del subtipo de créditos al consumo.

Criterios cuantitativos dispares entre las Audiencias

Se ha dicho que parece que el TS establece el criterio del 1/3, a partir del cual la TAE ya implicaría usura de la tarjeta revolving. Pero lo cierto es que no se fijó ningún criterio. Las diferentes Audiencias Provinciales que declaran la usura (porque las hay que no) se han dividido entre las que no tienen un criterio uniforme, como la de Granada), y las hay que sí lo tienen (dos puntos, tres puntos, etc…). Para complicarlo aún más, hay Audiencias en las que sus diferentes secciones tienen criterios dispares.

Por tanto, a la hora de pleitear en este asunto hay que tener presente en qué territorio se litiga. Pero vaya por delante algo que parece de perogrullo, pero que no se tiene en cuenta por parte de los clientes. Lo relevante no es que la TAE supere el 20%, sino que esta TAE sea notablemente superior al tipo de mercado. Habrá usura en tipos más bajos que disten mucho del tipo de mercado y no la habrá en otros más pero altos pero similares al de mercado.

¿La Audiencia Provincial de Granada tiene un criterio claro?

Tomamos como muestra varias sentencias de entre las numerosas que hay posteriores a la doctrina del TS de 2020, y saquen ustedes sus conclusiones. Por encima del 24% TAE parece no haber problema en ninguna de las secciones. Por debajo del 24% ya surgen divergencias de criterio. Eso sí, no hay un criterio cuantitativo claro. 

Sección 4ª: un 21,99% TAE frente a 21,17% de mercado no es usura

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de 26 de noviembre de 2021, relativa a un contrato de Servicios Financieros Carrefour de 2014, una TAE del 21,99% no se estima usura. La resolución no realiza grandes aportaciones a la materia, pero resulta paradigmática de esos supuestos en los que el incremento del interés respecto al de mercado es nimio.

“Por consiguiente, no puede considerarse desproporcionado el interés estipulado que supone un incremento de 0,82 puntos porcentuales al tipo medio aplicable en aquella anualidad. Más aún, cuando la estadística del Bando de España emplea como índice de referencia el denomidado TEDR (tIPO de Interés Definición Registrada) para las tarjetas revolving, que equivale al TAE sin incluir la comisiones pactadas en el contrato, por lo que el TAE es superior al primero al comprender la repercusión de las comisiones. En suma, que si se tratara de índices homogeneos, la diferencia resultante de la comparación de ambos tipos sería menor.”

Cabe destacar que parece hacer la comparación entre la TIN y el tipo de mercado, no respecto al TAE. Parece mencionarlo para reforzar el argumento, pero en otra resolución anterior que ahora veremos el término de comparación fue directamente la TIN.

Sección 3ª: el criterio de los dos puntos

Ahora bien, no anda lejos el incremento que sí lo convierte en usura para esta cierta sección de esta Audiencia. Su sección 3ª, en Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de 13 de noviembre de 2020, pareció señalar como criterio el de dos puntos porcentuales sobre el tipo de mercado. Contrato de Wizink, que adquiere contrato de 2008, en el que la TAE es del 19,95%, 23,51% y 26,20% en diferentes momentos, y el tipo de mercado extrapolado del período posterior a 2010 del 20,50%. Dice esta última resolución:

“A partir del año 2010, debemos tomar ya como referencia el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda y como estos índices sitúan la media entorno al 20% y 21% y admite la entidad financiera en su escrito de oposición al recurso (fol. 16) que como se aprecia en el contrato de tarjeta y en los extractos mensuales, se han aplicado un interés del 19,95%, del 23,51% y del 26,20%, estos dos últimos tipos de interés debemos considerarlo usurarios al superar en más de dos puntos el tipo medio para este tipo de operaciones, de conformidad con el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura (EDL 1908/41), lo que nos lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación… “

Este criterio tan claro, sin embargo, no se vuelve a expresar tan claramente en otras resoluciones. Esta sección tiene otras resoluciones declarando la usura en tipos superiores al 24% TAE, o incluso del 22,95% TAE (Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de 21 de enero de 2021, sobre tarjeta de Cofidis con TAE del 22,95% respecto de un 20,50% tomado de la extrapolación del medio posterior a 2010) y alguna desestimándolo en una tasa inferior al 20%.

Sección 4ª: un 23,14% TAE no es usura en relación con un 20,80% de mercado

Por contra, de nuevo la sección 4ª nos dice, en Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de 17 de septiembre de 2021, que en un contrato de Cetelem de 2018 una TAE del 23,14% no es usura frente a un tipo del 20,80% de mercado. La diferencia aquí es de 2,34 puntos porcentuales.

En este caso se discute qué interés de referencia debe tomarse como «interés normal del dinero» y frente a lo resuelto en primera instancia que tiene en cuenta exclusivamente el interés legal del dinero, siguiendo el criterio fijado por el TS, debemos tomar como referencia el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving que se han publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España a partir de junio de 2010, lo que nos lleva a estimar el recurso de apelación, pues según los datos publicados por el Banco de España sobre tarjetas de crédito a partir de junio de 2010, en el año 2017 el tipo medio ponderado para las tarjetas revolving fue del 20,80%, por tanto, cuando en enero del 2018 se pactó un interés remuneratorio del 21% no puede considerarse que fuera un tipo notablemente superior al normal del dinero en ese momento y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que expone el TS, pues la diferencia entre el índice que debemos tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el pactado no es apreciable

Nuevamente los términos de comparación son la TIN (no la TAE) y el tipo de mercado. En otras resoluciones de esta sección se estima la usura por encima del 24% TAE.

Sección 5ª: es usuraria una TAE del 22,95% respecto a un 20,50%

Esta sección tiene alguna resolución declarando usura en tipos superiores al 24% TAE. Pero también lo hay por debajo del 24%, como el caso del contrato de Cofidis de 2008, en el que, extrapolando tipo medio de 2010 en adelante del 20,50%, considera la usura. Esta Sentencia de 25 de septiembre de 2020, con una TAE inferior a la vista en el apartado anterior, declara la usura, aunque también es cierto que toma en consideración otras circunstancias, como un sobrecoste no reflejado en la TAE, como la del seguro vinculado:

Y, en consecuencia, a falta de prueba por la actora de especiales circunstancias personales o de hecho concernientes a la operación examinada, necesariamente habremos de considerar usuraria una tasa del 22,95% TAE. La cual, además, no se corresponde con la realidad del coste total de la financiación, si tenemos en cuenta que, como se contempla en la condición general 5 del contrato aportado con la demanda, el TAE consignado supone un «cálculo teórico sin reutilización de disponible, sin seguro, sin comisiones, penalizaciones o indemnizaciones, sin promociones de pago especial…» . Es decir, sin tener en cuenta otros gastos asumidos por la acreditada, como comisiones por impago; y considerando, además, la vinculación al préstamo de otras operaciones, como la de seguro, cuya prima se cobra, según la hoja de movimientos aportada con la demanda, por cargo a las disposiciones de tarjeta y con la consecuente aplicación del elevadísimo tipo de interés convenido en dicha operación, como si de cualquier disposición para consumo se tratara.

Otras entradas relacionadas

¿Necesitas plantear alguna consulta o conocer más detalles?

0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.