Mi empresa no puede pagar: ¿responde el administrador con su patrimonio?

Cuando una empresa (una sociedad mercantil) deja de pagar, la primera pregunta que se hace quien la administra rara vez es jurídica. Es más simple: ¿pueden ir contra mí? ¿Contra mi casa, mi cuenta, mis ahorros?

La respuesta no es un sí ni un no automático. La ley prevé un supuesto concreto en el que un administrador puede acabar respondiendo con su propio patrimonio de deudas que, en principio, son solo de la sociedad — y ese supuesto tiene unos requisitos exigentes que hay que probar uno por uno. No basta con que la empresa deje de pagar.

Cuándo responde un administrador por deudas de la empresa

El art. 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital prevé que los administradores respondan solidariamente de las deudas sociales posteriores al momento en que debieron actuar y no lo hicieron. No es una responsabilidad por cualquier deuda ni por el simple hecho de administrar mal. Exige, de forma acumulativa:

  • que concurra una causa legal de disolución de las previstas en el art. 363 LSC — la más habitual: pérdidas que dejan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social;
  • que el administrador no convocara la junta en el plazo de dos meses desde que esa causa apareció;
  • que tampoco instara la disolución judicial o el concurso, también en dos meses;
  • que esa omisión le sea imputable a él, personalmente.

Los cuatro elementos tienen que concurrir. Si falta uno, no hay responsabilidad ex art. 367 LSC — por mucho que la empresa esté, de hecho, arruinada.

El matiz: insolvencia no es lo mismo que causa de disolución

Aquí está el error que se repite con frecuencia, también en resoluciones administrativas: dar por hecho que si la empresa no paga, hay causa de disolución. No es así.

El Tribunal Supremo, por ejemplo, en una de sus últimas resoluciones sobre el tema, lo ha dejado claro, en la STS 748/2025, de 12 de junio (Sala 3.ª, Sección 3.ª, ECLI:ES:TS:2025:2597). El caso: la Tesorería General de la Seguridad Social, que suele utilizar esta normativa mercantil, derivó a un administrador el pago de más de 319.000 euros de cuotas impagadas, apoyándose únicamente en que la empresa llevaba meses sin pagar y no había convocado junta. Pues bien, el Supremo anuló esa derivación, consolidando una doctrina de cierta trayectoria:

«Para que la Administración de la Seguridad Social acuerde la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no solo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital, sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.»

Esto quiere decir que la insolvencia y la causa de disolución del art. 363 LSC son cosas distintas, y que pueden no coincidir. Puede haber causa de disolución sin insolvencia — pérdidas patrimoniales sin que la empresa esté, todavía, en situación de concurso. Y puede haber insolvencia sin causa legal de disolución — en cuyo caso lo que surge es el deber de solicitar concurso, no el de disolver, y ese matiz cambia el análisis por completo. El propio Supremo recuerda una sentencia suya de 2013: la insolvencia, por sí sola, no genera el deber de disolver.

Quién puede reclamar, y por qué vía

El caso resuelto por el Supremo es de derivación administrativa: la TGSS actuó por acto propio, revisable después ante lo contencioso-administrativo — el mismo esquema que sigue la AEAT para las deudas tributarias. Es la vía más habitual porque el acreedor público cuenta con esa potestad de autotutela, pudiendo reclamar sin necesidad de recurrir a los Tribunales.

Pero el art. 367 LSC no está pensado solo, o no necesariamente, para las Administraciones. Un proveedor, un banco o cualquier otro acreedor social puede exigir esa misma responsabilidad al administrador — solo que no puede «derivarla» por su cuenta: tiene que demandarlo ante el tribunal mercantil. El fondo del asunto es idéntico — de hecho, la propia STS 748/2025 se apoya en una sentencia de la Sala Primera, la civil, de 2013 — pero cambia el cauce: acto administrativo revisable en lo contencioso, frente a demanda civil.

Qué significa esto en la práctica

La consecuencia principal recae sobre quién soporta la carga: quien reclama —ya sea laAdministración o acreedor privado— tiene que identificar y acreditar la causa de disolución concreta, con su fecha de concurrencia. No le basta con señalar que hay deudas impagadas y que surge esa responsabilidad.

Ahora bien, aunque esto no convierte al administrador en intocable, sí hay que tener presente que la responsabilidad del art. 367 LSC es objetiva en un sentido concreto: no exige dolo ni mala fe, basta con el incumplimiento del plazo. Es una responsabilidad-garantía, pensada para proteger a los acreedores posteriores al incumplimiento, no un castigo a la mala gestión. Por eso tampoco sirve como defensa decir «actué de buena fe» si, de hecho, no se convocó junta ni se instó el concurso a tiempo.

Si te han reclamado una deuda de la empresa a título personal

Antes de asumir que la reclamación es procedente, conviene verificar tres cosas:

    1. Si el acuerdo administrativo o la demanda identifica una causa concreta del art. 363 LSC, con fecha, o se limita a invocar impagos.
    2. Si los plazos de dos meses —para convocar junta, para instar disolución o concurso— están efectivamente vencidos desde esa fecha, no desde que empezaron los impagos.
    3. Si la deuda reclamada nació antes o después del incumplimiento — solo responde de las posteriores.

La ausencia de motivación sobre la causa de disolución es, por sí misma, motivo de impugnación — no hace falta entrar todavía en el fondo del asunto.

En cualquier caso, en cuanto se recibe notificación de inicio de un expediente administrativo de derivación de responsabilidad hay que ponerse en manos de un profesional para articular la defensa.

Y si la deuda ya se ha derivado en firme

Que exista un acuerdo de derivación firme no cierra necesariamente todas las puertas. En la próxima entrada veremos cómo juega esa derivación frente al mecanismo de la Segunda Oportunidad, y por qué no toda derivación impide acceder a la exoneración del pasivo.

¿Necesitas plantear alguna consulta o conocer más detalles?

0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.