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La sociedad concursada tras la conclusión del concurso por insuficiencia de masa: otro supuesto de conservación de la personalidad jurídica y “vis attractiva“ concursal

La sentencia que voy a comentar fue dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sentencia de 21 de junio de 2013), de la que es ponente D. Enrique Pinazo Tobes, recoge un supuesto en el que, quien fuera en su día socio y administrador de una sociedad limitada plantea una reclamación, por la vía del art. 1902 CC, contra los que fueran antiguos socios, por los daños y perjuicios que entienden sufridos al acordarse la extinción de la personalidad jurídica por insuficiencia de la masa activa, ex art. 178.3 LC, de la sociedad en la que los reclamantes, no sólo ostentaban participación en el capital, sino también importantes créditos concursales, subordinados del art. 92.5 LC (en relación con los arts. 93.2.2º y 87.6 LC), tanto por aportaciones a modo de préstamos participativos, como por derechos de reintegro por los pagos realizados a bancos en virtud de fianza personal. El fundamento de la pretensión era una supuesta declaración falsaria por los demandados en un procedimiento arbitral antecedente, cuyo resultado, según los demandantes, precipitó a la sociedad al concurso voluntario. Los demandantes piden indemnización por el perjuicio patrimonial sufrido, pero en nombre propio, por entender que la pérdida de la posibilidad de ver satisfechos sus derechos de crédito contra la sociedad proviene de la actuación imputada a los demandados.

La sentencia, que entiende no acreditada la declaración falsaria, ni tampoco la existencia de relación causal,  plantea dos cuestiones interesantes en lo relativo a los efectos de la conclusión del concurso de acreedores sobre la personalidad jurídica de la sociedad concursada, así como del concurso en sí mismo sobre los derechos de terceros, relacionados con la concursada, pero cuyo destino está mediatizado por la existencia de dicho proceso concursal.

1.- En lo relativo a la pervivencia de cierta personalidad jurídica y de capacidad procesal de la sociedad cuyo concurso concluyó por liquidación o insuficiencia de la masa activa, el art. 178.3 LC dispone que:

«La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.»

La Sentencia de la AP Barcelona, sec. 15ª, de 9-2-2012, en relación con esta cuestión fue clara al manifestar que:

«La extinción de la personalidad jurídica que dispone el art. 178.3 LC EDL 2003/29207 en el supuesto de que se declare la conclusión del concurso por inexistencia de bienes, y el consiguiente cierre de la hoja registral, debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad a favor o en garantía de los terceros de buena fe (evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico), pero, de un lado, resulta inoperante respecto de los acreedores subsistentes, ya que éstos, según dispone el mismo art. 178 en su apartado 2, podrán iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona jurídica (pese a la declaración de extinción y a la cancelación registral), por lo que ésta ha de conservar, necesariamente, su personalidad jurídica o capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones, y de otro lado, no ha de impedir la subsistencia de su personalidad jurídica o bien de la capacidad procesal para, en el lado activo, plantear o mantener demandas judiciales en reclamación de los créditos que ostente o crea que le asistan contra otros terceros, y así poder hacer frente, precisamente, a las reclamaciones de los acreedores insatisfechos.

En similar sentido ha declarado la DGRN (Resoluciones de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999 y 14 de febrero de 2001) que incluso después de la cancelación registral persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, doctrina que compartimos.»

La sentencia ahora comentada, que no trata directamente sobre la pervivencia de esa cierta personalidad jurídica residual, sí que parte sin duda de ello cuando dice que:

“… en caso de estimarse acreditado el derecho, al pertenecer realmente a la sociedad concursada, principal perjudicada por la actuación de los demandados, lo procedente, incluso después de la conclusión del concurso, hubiese sido la solicitud de su reapertura, no el ejercicio fraudulento de la acción en nombre propio”.

Evidentemente, la sociedad, pese a la extinción de la personalidad decretada y el cierre de la hoja registral, habría de conservar personalidad jurídica y capacidad suficientes como para poder ejercitar, desde el lado activo, una pretensión frente a los demandados. No se entiende, si no, que el art. 179.2 LC prevea la reapertura del concurso.

2.- La segunda cuestión que plantea es la de la primacía de la «par conditio creditorum” frente al interés particular de los socios, y la existencia de esa especie de “vis atractiva» concursal, que sobrevive al proceso concursal después de concluso éste, con extinción de la personalidad jurídica de la concursada. Ello entronca, si cabe, con una especie de deber de fidelidad de los socios para con la sociedad y para con los acreedores de ésta.

Es por ello que, ante la reclamación de los demandantes, que persiguen su estricto interés particular, y aún a pesar de que, en puridad, los reclamantes podrían ostentarían, de existir el derecho, legitimación para reclamar por un posible daño indirectamente infligido, la Audiencia antepone el interés del concurso y de los acreedores de la concursada, y entiende «fraudulento» y “reprobable» la actuación de la actora, cuando señala que “ .. lo procedente, incluso después de la conclusión del concurso, hubiese sido la solicitud de su reapertura, no el ejercicio fraudulento de la acción en nombre propio”.

De ello se extrae que, declarado el concurso, hasta el agotamiento total de las relaciones de la sociedad con terceros, surge una suerte de “vis attractiva” concursal, que impedirá sortear el interés del concurso, incluso extinguida la sociedad concursada y concluso el proceso concursal, para satisfacer el interés particular de los socios. Este espíritu es el que inspira la solución dada a las acciones directas del art. 1597 del Código Civil una vez declarado el concurso, o el tratamiento dado por el art. 48.bis LC a las acciones contra los administradores o contra los socios personalmente responsables de las deudas de la sociedad.

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