fbpx

¿Se puede demandar a los administradores de sociedades de capital por responsabilidad por las deudas sociales (art. 367 LSC) sin tener que demandar, previa o simultáneamente, a la sociedad?

Hasta que, por Sentencia del Pleno de la Sala Primera TS, Sala Primera de lo Civil, nº 539/2012, de 10 de septiembre de 2012, se zanjó la cuestión, ha sido muy estudiado, por una doctrina y jurisprudencia nada pacíficas, el problema de la acumulación de acciones cuando se demandaba a los administradores, por responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, y a la sociedad, en reclamación por las obligaciones sociales. El problema era habitual y la solución dada por los tribunales, que se traducía en una caótica inseguridad jurídica, implicaba una situación de riesgo para los profesionales que debían plantear demanda en estos casos. Después de la doctrina sentada por el Supremo, ya no es discutible que cabe acumular ambas acciones ante el Juzgado de lo Mercantil. Pero, ¿cabe, no ya no acumular, sino ni siquiera demandar a la sociedad y presentar únicamente demanda frente a los administradores? La cuestión no es nueva, pero sigue no siendo todo lo pacífica que cabría suponer, pues sigue llegando a apelación alguna resolución sobre el tema. De hecho, hay alguna sentencia de instancia reciente que es contraria a lo que aquí se concluye.

Partamos de la situación preexistente y de cómo el Supremo zanjó la controversia competencial. En una entrada de Miguel Guerra Pérez (Blog Jurídico de Sepin) hace un resumen de las posiciones hasta la fecha, que podríamos sintetizar así:

Por un lado, unos eran partidarios de una posición estricta, contraria a la acumulación. LOPJ y LEC determinan que la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones contra la sociedad corresponden a los Juzgados de Primera Instancia, mientras que la acción contra lo administradores, basada en la normativa societaria, corresponde a los Juzgados de lo Mercantil. No se prevé en la ley la posibilidad de acumulación, por lo que no pueden acumularse ambas acciones. Esto suponía que el demandante tenía que accionar ante ambos tribunales, rompiendo la continencia de la causa.

Por otro lado, una posición favorable a la acumulación entendía que, pese a que la ley no lo prevé, la conexidad entre las acciones, el peligro de que recaigan resoluciones contradictorias, los cortos plazos de prescripción (respecto a las acciones contra los administradores), la afectación a la tutela judicial efectiva y las razones de economía procesal, llevan a realizar una interpretación integradora de la norma, permitiendo, por especialidad, la competencia, en casos de acumulación, para que terminen conociendo los Juzgados de lo Mercantil. Había quienes, partiendo de esa posible acumulación, atribuían la competencia a los Juzgados de Primera Instancia.

Surgió una corriente intermedia, que entendió que, en casos en que nos encontráramos con Juzgados mixtos, de Primera Instancia y de lo Mercantil, la jurisdicción y competencia de éstos permitía la acumulación de la acción frente a la sociedad y de la acción contra los administradores. Pero esto sólo resolvía la cuestión cuando había juzgado mixto.

Como decimos, el Tribunal Supremo resolvió la cuestión, considerando acumulables las acciones frente a la sociedad y frente a los administradores, y atribuyendo competencia para conocer de ambas a los Juzgados de lo Mercantil. Por nueva Sentencia del Tribunal Supremo, nº 315/2013, de 23 de mayo de 2013, se viene a confirmar la anteriormente citada, al tiempo que se sienta, como jurisprudencia sobre la cuestión, que cabe la acumulación de ambas acciones y que de ésta debe conocer el Juzgado de lo Mercantil. El Tribunal resume su criterio diciendo:

«Los argumentos en los que la Sala basó esta decisión son, resumidamente, los siguientes:

1) Posibilidad de acumulación de las acciones: la estrecha conexión existente entre ambas acciones y el obstáculo desproporcionado que para la tutela judicial efectiva supone tener que ejercitarlas separadamente ante distintos Juzgados. Se argumentaba en la sentencia: (i) entre ambas [acciones] hay una relación de prejudicialidad, pues el éxito de la acción frente a la sociedad es presupuesto para que proceda la acción de responsabilidad de los administradores; (ii) la acción de responsabilidad exige acreditar la concurrencia de las circunstancias legalmente establecidas determinantes de la misma, sobre las que gravitará normalmente el peso del proceso; pero el presupuesto de ambas acciones es el incumplimiento de la sociedad; (iii) la finalidad que persigue la parte con el ejercicio de ambas acciones es única: el resarcimiento de los perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento por la sociedad; (iv) la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales constituye una responsabilidad por deuda ajena ex lege [según la ley] que tiene naturaleza de responsabilidad solidaria impropia exigible directamente por los acreedores de la sociedad y opera muy frecuentemente en situaciones de insolvencia total o parcial de esta (la responsabilidad de los administradores puede surgir como consecuencia del incumplimiento de sus deberes de promover la disolución de la sociedad en caso de disminución de su patrimonio, entre otras situaciones de significado análogo) y como remedio a la misma en íntima relación causal con el incumplimiento por parte de aquella.

Esta Sala considera que la situación descrita no responde a la voluntad de la ley, sino a una laguna legal. La LEC no permite directamente la vía de la acumulación en estos supuestos, pero tampoco resuelve las situaciones de prejudicialidad entre los juzgados de primera instancia y los juzgados de lo mercantil.

Puede considerarse la existencia de una norma implícita en el artículo 43 LEC , según la cual los tribunales civiles pueden resolver las cuestiones civiles prejudiciales que se planteen si no se decide que se ventilen en otro procedimiento ante el órgano competente a petición de alguna de las partes. Sin embargo, además de no haber sido expresamente formulado por la LEC, este criterio sería insuficiente para resolver la situación que estamos planteando, pues la resolución con carácter prejudicial de la pretensión dirigida contra la sociedad no permite que la cuestión se examine y resuelva de manera definitiva ni obtener una condena del demandado.

En consonancia con ello, el principio de interpretación de las normas legales con arreglo a la Constitución proclamado en el artículo 5 LOPJ, y la finalidad de evitar la aplicación de un criterio procesal que podría ser determinante de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, obliga a examinar si es posible hallar una solución más allá de la posible inconstitucionalidad de las normas afectadas.

Pues bien, a juicio de esta Sala, la aplicación analógica de las normas sobre acumulación permite en este supuesto admitir la procedencia de la acumulación de las acciones que estamos considerando, habida cuenta de que la prohibición de la acumulación de acciones ante un tribunal que carezca de competencia para conocer de alguna de ellas admite diversas excepciones, entre las cuales figura que así lo disponga la ley para casos determinados (artículo 73.2 LEC). Entendemos que la regulación de la responsabilidad de los administradores sociales, con los caracteres que se han destacado, en estrecha relación con la insolvencia de la sociedad y con el impago de sus deudas conlleva implícitamente el mandato, exigido por el respeto al derecho tutela judicial efectiva proclamado por la CE, de la posibilidad de acumulación de ambas acciones

Dicho eso, en relación a qué juzgado atribuir la competencia, añade:

«La procedencia de que el conocimiento de las acciones acumuladas corresponda a los Juzgados de lo Mercantil se justificaba en las siguientes razones:

(a) Ante los juzgados de lo mercantil se ejercita la acción más específica sobre responsabilidad de los administradores, la cual tiene carácter principal respecto de la acción por incumplimiento social, que opera con carácter prejudicial respecto de la primera. Así se infiere de la aplicación analógica de las normas sobre las prejudicialidad civil, de las que se infiere que la competencia para resolver una cuestión que aparece con carácter prejudicial respecto de otra corresponde al tribunal competente para conocer de la cuestión principal. En consecuencia, ante la ausencia de una regulación legal específica, debe considerarse preferible esta solución a la que resultaría de la aplicación del principio de disposición por la parte demandante ( artículo 71.2 LEC , en el caso de acumulación de acciones) o mayor antigüedad del proceso ( artículo 79.1 LEC , en el caso de acumulación de procesos), articuladas en consideración a la situación de órganos judiciales con competencias paralelas.

(b) La finalidad que persigue la norma de atribución de competencia residual a los juzgados de lo civil – artículo 45 LEC , que consagra el principio de la vis attractiva – es la de cerrar el sistema normativo de distribución de competencias entre los distintos órganos judiciales. Este principio no puede prevalecer frente a la norma de especialización competencial de los juzgados de lo mercantil – artículo 83 ter LOPJ –, pues esta, sin alejar la materia del orden jurisdiccional civil, al que pertenecen los juzgados mercantiles, va encaminada a la necesidad de avanzar en el proceso de especialización de estos a que lleva la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo, según se declara en la EM de la LORC. Este principio quedaría en entredicho si aceptáramos la competencia de los juzgados de primera instancia para el conocimiento de las acciones acumuladas.

(c) La solución que entendemos procedente produce una alteración mínima en el sistema de distribución de competencias, ya que en la acción de reclamación de cantidad se ve implicada una sociedad mercantil, y se respeta así la efectividad de la reforma que condujo a la creación de los juzgados de lo mercantil.

(d) La solución que entendemos procedente no provoca indefensión a las partes, dado que no afecta a sus posibilidades de alegación y defensa. La acumulación no implica la modificación del tipo de proceso a través del que deben ejercitarse las acciones acumuladas y la atribución de su conocimiento a los juzgados de lo mercantil no modifica el sistema de garantías procesales y recursos que pueden ser utilizados por las partes.»

Siendo éste el estado de la cuestión, es claro que, para evitar problemas, se va a demandar a los administradores y se va a acumular a esta acción la reclamación contra la sociedad, planteándola ante el Juzgado de lo Mercantil que resulte competente. Pero cabe plantearse qué ocurre con aquellos casos en que no se demanda a la sociedad. Más concretamente, la cuestión puede plantearse en aquellos supuestos en que la acción se entabló antes de que el Tribunal Supremo zanjara la cuestión, y en la que se estimó que, a la vista de la caótica situación precedente, y de que la sociedad no tenía bienes o, como es habitual, la sociedad estaba desaparecida, lo más prudente era plantear exclusivamente acción contra los administradores y ante el Juzgado de lo Mercantil.

En los casos en que ya se hubiera planteado demanda contra la sociedad ante el Juzgado de Primera Instancia, se tendrá una sentencia que, si bien no produce efectos de cosa juzgada en el pleito contra los administradores (porque no hay identidad de partes, ni de objeto), sí que debe producir efectos prejudiciales, ex art. 43 LEC (se puede ver más sobre la cuestión en: «Fijada judicialmente la deuda de una sociedad ¿queda vinculado por este pronunciamiento prejudicial el juez que conoce de la acción de responsabilidad por deudas sociales en el proceso seguido contra su administrador?»).

Pero, ¿qué ocurre en el caso en que no haya recaído sentencia previa frente a la sociedad? Pues si la cuestión está pendiente, cabría solicitar la suspensión del proceso frente a los administradores y esperar la sentencia frente a la sociedad (art. 43 LEC). Pero, si ni siquiera se demandó a la sociedad, el Juzgado de lo Mercantil ha de poder resolver sobre la responsabilidad de los administradores pretendida, conociendo, a los meres efectos prejudiciales, de la existencia, estado y cuantía de la obligación de la sociedad que legitima a quien peticiona la responsabilidad de los administradores.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, nº 950/2005, de 3 de noviembre de 2005, dijo al respecto que:

«… la prosperabilidad de la  acción de responsabilidad individual de los administradores no exige, cuando la lesión del interés  del accionante derive de una deuda impagada de la sociedad, de modo indefectible, el presupuesto  de la condena al pago de la entidad, por lo que carece de fundamento la prejudicialidad alegada en  el motivo. Y si bien es cierto que la resolución recurrida en el caso acoge la excepción de  litispendencia respecto de la sociedad, la apreciación responde únicamente a la necesidad de evitar  su doble condena -«non bis in idem»-. Lo expuesto no obsta a que en el proceso de responsabilidad  de los administradores ex artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas deba probarse, como  realidad de la lesión o daño, la existencia de la deuda y la imposibilidad de realización respecto de  la sociedad

Aplicando esa doctrina, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 344/2011, de 25 de noviembre, establece que:

«En los supuestos en que se ejercita la acción de responsabilidad por deudas, la deuda opera como presupuesto de la responsabilidad, de manera que lo que debe acreditar el demandante es la existencia de dicha deuda a cargo de la sociedad. Cuando la deuda queda determinada por resolución judicial firme, es dicha resolución la que opera como elemento probatorio determinante de la concurrencia del presupuesto legal establecido en orden a la exigencia de responsabilidad…

no es imprescindible una previa liquidación en el procedimiento sustanciado contra la sociedad. Es más, ni siquiera es necesario un previo procedimiento judicial para que pueda apreciarse la existencia de la deuda contra la sociedad, cuestión que podría acreditarse en el juicio de responsabilidad seguido contra el administrador. Como tiene declarado el Tribunal Supremo -entre otras, sentencia de 30 de noviembre de 2005 – la prosperabilidad de la acción de responsabilidad de los administradores no exige, cuando la lesión del interés del accionante derive de una deuda impagada de la sociedad, de modo indefectible, el presupuesto de la condena al pago de la entidad. Si no existe esa condena deberá acreditarse la deuda en el procedimiento en el que se exija la responsabilidad del administrador.»

En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 70/2012, de 2 de marzo de 2012, que vuelve a mencionar la del Supremo de 30/11/2005, insiste al decir que:

«Cuestión distinta es si, ejercitadas las acciones de responsabilidad contra el administrador de una sociedad, puede fijarse prejudicialmente la deuda en el seno del pleito mercantil, lo que no supone plantear cuestión prejudicial alguna, como parece que entiende el apelante, sino resolver en este pleito con carácter prejudicial la existencia y cuantía de la deuda, para lo que no existe obstáculo legal alguno.

Como indicamos en nuestra sentencia de 4 de julio de 2008, que el juzgado de lo mercantil carezca de competencia objetiva para conocer de la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad deudora no supone que carezca de cualquier posibilidad de analizar si existe o no deuda por parte de la sociedad de la que el demandado es administrador social.

Así en la citada sentencia señalábamos que: Para condenar al administrador social es necesario partir de que ha existido una deuda de la sociedad para con el acreedor demandante (puesto que tal deuda impagada sería la «obligación social» de la que el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada prevé que el administrador responderá solidariamente, o el daño a indemnizar por el administrador social según los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas). Ello puede resultar de la existencia de una anterior resolución (una sentencia en un juicio declarativo, o un auto despachando ejecución dictado en relación a un proceso monitorio o cambiario en el que no haya existido oposición). Pero si tal resolución no existe, la posibilidad de que el Juzgado de lo Mercantil pueda conocer de esa cuestión deviene de la propia normativa societaria que exige dichos elementos como integrantes del supuesto de hecho de dichas normas societarias (dado que la competencia del Juzgado Mercantil se basaría en el art. 86.ter.2.a, que le atribuye competencia para conocer de «todas aquellas cuestiones que… se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles…»). El Juzgado de lo Mercantil no podrá condenar a la sociedad, pues carece de competencia objetiva para conocer, con plenitud de jurisdicción, de esa acción, pero sí puede conocer de esa cuestión a los meros efectos prejudiciales, a fin de poder determinar si existe el supuesto de hecho preciso para aplicar la norma societaria reguladora de la responsabilidad del administrador, como también puede conocer, a estos meros efectos prejudiciales, de cuestiones atribuidas a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social (art. 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para los procesos declarativos en general, y art. 9 de la Ley Concursal, para los procesos concursales).

Su decisión, evidentemente, no tiene el efecto de cosa juzgada, ni se ha incluido lógicamente en el fallo de la resolución una condena a la sociedad, y por tanto es utilizada sólo en el razonamiento de la sentencia sobre la responsabilidad de la administradora, como presupuesto necesario para decidir sobre esta última y fundar la condena a la administradora.»

En ello insiste el Supremo, en su ya citada Sentencia de 23 de mayo de 2013, en la que, al hilo de su argumentación, y sin referirse expresamente a esta cuestión, dice que (el párrafo ya se ha recogido más arriba, pero lo reproducimos):

«Puede considerarse la existencia de una norma implícita en el artículo 43 LEC , según la cual los tribunales civiles pueden resolver las cuestiones civiles prejudiciales que se planteen si no se decide que se ventilen en otro procedimiento ante el órgano competente a petición de alguna de las partes. Sin embargo, además de no haber sido expresamente formulado por la LEC, este criterio sería insuficiente para resolver la situación que estamos planteando, pues la resolución con carácter prejudicial de la pretensión dirigida contra la sociedad no permite que la cuestión se examine y resuelva de manera definitiva ni obtener una condena del demandado

Implícitamente, y leyendo en sentido contrario lo dicho por el Supremo, este viene a partir de  que, si bien el art. 43 LEC, sobre prejudicialidad civil, no permite, por sí, atribuir competencia al Juzgado de lo Mercantil para resolver de la cuestión sobre la existencia y cuantía de la obligación social, decidiendo de un modo definitivo frente a ésta y con efectos de cosa juzgada, sí que permite el conocimiento y decisión a los meros efectos prejudiciales, como presupuesto de la acción frente a los administradores.

Por tanto, a la pregunta del título de esta entrada, podría entenderse que no hay obstáculo para demandar a los administradores, sin necesidad de demandar a la sociedad.

Otras entradas relacionadas

¿Necesitas plantear alguna consulta o conocer más detalles?

10 Comentarios

  1. abogadoenrollado

    Muy buen artículo pero no consigo diseñar una demanda de este estilo. Podría facilitarme una?

    Responder
  2. David Villodres

    Hola soy un compañero. Tengo entre manos un asunto que en-revesa más el supuesto porque se trata de una SL arrendataria de un local de negocios y la deuda es por impago de las rentas. Estoy buscando información al respecto y es lo que me ha traído hasta aquí. Es claro que la LEC permite acumular en juicio verbal el Desahucio y la Reclamación de cantidad. La complejidad viene a la hora de extender solidariamente esta última reclamación al administrador único para el caso de insolvencia culposa/dolosa, todo en el mismo juicio verbal

    Creo que si bien se podría acumular en juicio verbal el Desahucio y la Reclamación de cantidad contra la SL (arrendataria) , extenderla solidariamente contra su administrador supondría juzgar la concurrencia de causas legales de la responsabilidad del personal del administrador etc,, no me lo van a admitir en la Primera Instancia civil, tratándose de proceso no declarativo o sumarial como el previsto para el Desahucio.

    Por otra parte, parece contrario al Principio de economía procesal demandar por la vía civil primero y, declarada la deuda y la insolvencia en su caso, plantear entonces la demanda por lo mercantil contra el administrador. O no acumular sino plantear el Desahucio por vía civil, y paralelamente la demanda de reclamación de cantidad contra la S.L y solidariamente contra su administrador ante lo mercantil

    ¿Qué te parece el asunto?

    Un saludo y gracias.

    Responder
    • Miguel Ángel Manzano Fernández

      Hola compañero.

      Entiendo que, por razón de la materia, no cabría esa acumulación para llevarlo todo el mercantil. Llevarlo todo al de primera instancia no lo veo, pues, aparte de ese carácter sumarial del proceso, la acumulación ya parece que ha quedado pacíficamente asumido por la jurisprudencia que corresponde al mercantil, por especialidad.

      Entonces, las opciones son, o demandar el desahucio y la cantidad contra la sociedad y esperar a tener sentencia para entablar acción contra el administrador (de modo que bastaría con aportar la sentencia para acreditar la deuda), o bien demandar el desahucio en el primera instancia y llevarse la cantidad contra la sociedad al mercantil, acumulándola a la acción contra el administrador.

      A efectos de estrategia, y elucubrando un poco sobre la situación, esto último es más rápido, evidentemente. La primera opción, por otro lado, va a permitir incluir las costas del desahucio en la reclamación contra el administrador. Además, si hubiera serias dudas con la prosperabilidad de la acción contra el administrador por el momento de acaecimiento de la causa disolutoria en relación con el nacimiento de la deuda reclamada, acumular el crédito por costas en la reclamación al administrador, que nacería con la sentencia firme, puede «asegurar» una estimación aún parcial y minimizar el riesgo de costas (ver esta entrada); y si se acciona el desahucio y la cantidad + responsabilidad del administrador al mismo tiempo, ese crédito por costas queda a expensas de otra acción independiente.

      Saludos.

      Responder
  3. José Luis Trapero

    Es un placer encontrarse con este tipo de artículos, estoy preparando el MASTER en Abogacía y tengo un trabajo sobre esta matería, motivo, por el qué, su artículo me será de mucha ayuda. Gracias y mi más sincera ENHORABUENA.

    Responder
  4. Begoña

    Buenas tardes,
    Pusimos una demanda per incumplimiento de contrato de la venta de un piso a una inmobiliaria que fué la que firmó la venta con contrato verbal por parte del propietario
    La sociedad es una S.L y paralelamente denunciamos a los propietarios por echarse atrás, mostrarnos el piso aprovechando nuestra tasación tb y después negarose a la venta del piso

    Ganamos el juicio contra la inmobiliaria y hemos de pagar las costas del juicio cuya demanda pusimos contra el propietario del piso, 4000€.

    Pagar después de haber cumpido absolutamente con todo.. increible.

    Para nuestra sorpresa, nos llaman las abogadas para decirnos que tenemos de pagar 4.000€ al abogado de los propietarios.

    Por haber dado las arras por un piso que nunca nos vendieron????????
    Ahora nos dicen nuestras abogadas, que ir contra la sociedad, es casi con total seguridad, no cobrar pq tiene varias búsquedas esta sociedad por parte de la SS y eso debe significar que tiene tiene ingresos.

    No sé si a eso le podemos llamar justicia pero quisiera informarme de si hay alguna posibilidad de cobrar por parte de la S.L ya que el apoderado y dueño de ésta, ha cerrado y todo apunta a no tener ingresos.

    Es impotencia absoluta lo que siento.
    Gracias
    Un saludo

    Responder
    • Miguel Ángel Manzano Fernández

      Buenas tardes.

      Instar la ejecución contra la SL, que es la condenada al pago, desde luego es algo que hay que valorar, previa investigación de los posibles bienes y derechos que se puedan embargar. Si no hay nada que embargar, abstenerse de continuar generando gastos de reclamación es ya una opción a tener en cuenta. Ello no obstante, solicitar la ejecución de la sentencia ya es algo sumamente sencillo, aunque con sus costes por los profesionales que intervienen, y, en todo caso, un paso que habría que considerar necesario si hay posibilidades de reclamación frente al administrador de la sociedad. En su caso, tendrían que ponderar los gastos que suponen instar la ejecución (es un gasto recuperable vía costas, pero siempre que se cobre al deudor), la posible existencia de causas para poder reclamar esa deuda al/los administrador/es (tendrían que estudiar si hay causa por algún tipo de responsabilidad de entre los previstos en la Ley), y si ese administrador puede tener patrimonio para responder.

      En definitiva, ahora lo que tienen que hacer es una investigación para ponderar si merece la pena reclamar al administrador, pues si la SL no tiene patrimonio, puede ser la única vía de cobro. Eso sí, nadie podrá darles seguridad de cobro.

      Un saludo, y gracias por leerme.

      Responder

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.