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Comprobación de valores anulada por TSJA: dictamen pericial genérico por empleo de coeficientes unitarios respecto de estudios de mercado que no se concretan

Hoy comento dos sentencias dictadas por el TSJA en dos casos idénticos (mismo impuesto; misma herencia), que conozco de primera mano porque han sido defendidos por este despacho, y en los que el Tribunal ha anulado la comprobación de valores de inmuebles por considerar que los dictámenes periciales que sustentan las valoraciones son genéricos y faltos de motivación.

Para comprobar el valor real dado a un bien o derecho a efectos de un impuesto, la administración tributaria puede utilizar cualquiera de los medios del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, 17 de diciembre, entre los que se encuentra el dictamen de peritos de la Administración.

En los últimos años se ha venido endureciendo la jurisprudencia que ha recaído en relación con los requisitos de este tipo de medios de comprobación del valor, y, sobre todo, se han reprobado de forma muy acusada las faltas de motivación por referencias genéricas a precios medios de mercado, o por no constar que el perito haya visitado el inmueble a valorar.

Las dos recientes Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ambas de 19 de mayo de 2017 (pueden leerse aquí y aquí), que se refieren a un mismo impuesto (impuesto de sucesiones y donaciones), anulan las liquidaciones emitidas por la administración tributaria andaluza por estimar que los dictámenes emitidos por peritos carecen de motivación, por ser genéricos o indeterminados, llegando a tacharlos de mera opinión, no de dictamen pericial.

Comienza el TSJA recordando el que ha sido el criterio del Tribunal Supremo en relación con las exigencias de motivación de los dictámenes periciales elaborados por la administración tributaria:

«… los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el artículo 121 de la LGT , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien»

Por ello, añade:

”… antes al contrario, la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado debe concretarse de manera que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y, bien aceptarlos, bien rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y, sólo en este caso, proponer la tasación pericial contradictoria a la que tiene derecho.”

En el caso enjuiciado, los peritos habían suscrito dos informes, calcado el uno del otro, en los que simple y llanamente se aplica un modelo de texto homogeneizado, en el que se limitaban a mencionar supuestos estudios de mercado y comparación con valores declarados por otros contribuyentes para la zona en cuestión. Seguidamente se identificaban unos coeficientes o valores unitarios por metro cuadrado respecto de los que no se llega a explicar su origen y forma de obtención. Tan sólo se habían referencias a estudios o informes de mercado y comparación que no se acompañaban, ni a los que tampoco se ofrecían enlaces para su consulta. En suma, se concluía en el recurso que los dictámenes no podían calificarse de informe pericial, sino de mera arbitrariedad.

Sosteníamos que, de acuerdo con las SsTS 12/11/86, 4/11/88 y 28/90, o la de 9/5/97, por nombrar algunas, no basta la remisión a precios medios de mercado, sino que el perito que acuda a estos debe indicar la fuente del conocimiento del cual se han tomado o los casos que los han conformado. El mismo TC, en Pleno, en Sentencia de 19 de julio de 2000, rechaza que la norma que habilita a la Administración a comprobar valores le habilite o autorice para decidir con entera libertad el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda o, lo que es igual, que, en detrimento de la reserva de ley recogida en el art. 133.3 CE, le esté permitido cuantificar, sin límite alguno, un elemento esencial del tributo.

Pues bien, en respuesta a lo alegado en los recursos, comienza recordando el TSJA la que es doctrina del Tribunal Supremo en relación con los dictámenes en los que los peritos de la administración se limitan a reseñar contenidos estereotipados:

“… el TS ha señalado que no existe motivación (STS de 18 de junio de 1991, ar 4890, «cuando el perito se limita a rellenar un impreso, aludiendo al valor declarado, al valor del metro cuadrado que él asigna al terreno o a la edificación y al resultado final de multiplicar el valor del metro por la superficie. Ello podrá ser una opinión, pero no una valoración motivada». En parecido sentido, la STS de 4 de diciembre de 1993, ar 10058, indica que la mera referencia a precios medios en el mercado tampoco es válida.”

Aplicando esa doctrina al caso concreto, resuelve el TSJA que:

«… no son válidos los informes genéricos o indeterminados cuando el medio de comprobación utilizado es la comprobación pericial. No existe motivación cuando el perito se limita a realizar operaciones matemáticas a partir de un módulo unitario básico porque se trata de una cifra abstracta para el contribuyente. Para que la fijación del valor real a partir de un módulo unitario básico cumpla con el requisito de motivación suficiente han de expresarse los factores determinantes para la formación de dicho módulo, no siendo suficiente con añadir únicamente un texto estereotipado y omnivalente a modo de motivación. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico -el bien objeto de comprobación- en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, además de poner de manifiesto los criterios concretos que se han seguido para la valoración. La mera fijación de una cifra por metro cuadrado, con un texto modelo, es decir, la utilización de criterios genéricos que no se aplican de forma individualizada, no basta para entender que la valoración se ha hecho de forma motivada. Lo contrario, supone la inversión de la carga de la prueba, pues el sujeto pasivo se verá obligado a demostrar la falta de justificación del valor determinado por la Administración.»

Siguiendo con el análisis más detallado, y por lo que concierne a los bienes de naturaleza urbana, la utilización de un procedimiento estereotipado de aplicación general donde se fija el valor utilizando los módulos o coeficientes unitarios por valores referenciales o medios respecto de estudios de mercado que ni siquiera se concretan , no pueden llevar más que a la conclusión de carecer de la motivación precisa.

A mayor abundamiento, dice el TSJA:

«Por otro lado, se debe añadir que la exigencia de motivación suficiente no puede verse atenuada so pretexto de que el contribuyente tiene la opción de acudir a la tasación pericial contradictoria, pues, como ha razonado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de diciembre de 2011, «Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, criterio el últimamente reproducido que es incompatible con el seguido por la Sala de instancia, según sumariamente se constató en el primero de los Fundamentos de la presente resolución, pues la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base, realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia, como también tenemos declarado, la carga de la prueba del artículo 114 de la LGT, rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional» Sentencia de 3 de diciembre de 1999 (rec. cas. núm. 517/1995 ), FD Cuarto; en el mismo sentido, entre otras, Sentencias de 24 de marzo de 2003 (rec. cas. núm. 4213/1998), FD Segundo ; y de 9 de mayo de 2003 (rec. cas. núm. 6083/1998 ), FD Segundo.»

 

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