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Obligación de contratar seguro y otros productos al concertar un préstamo hipotecario

Miguel Ángel Manzano Fernández

13/10/16

Durante años, a los consumidores que contrataban un préstamo hipotecario se les ha venido exigiendo por la entidad financiera la concertación de un paquete cerrado de productos (suscripción de tarjetas de crédito, domiciliación de nóminas, apertura de cuentas corrientes, suscripción de planes de pensiones, contratación de seguro de vida, etc…), cuya suscripción y mantenimiento iban ligados a la rebaja del tipo diferencial respecto del índice de referencia, o incluso a la concesión misma del préstamo.

Con la intención de reforzar los derechos de los consumidores en el marco de los préstamos hipotecarios, en el ámbito comunitario se dictó la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. Esta Directiva, que en caso de España aún no ha sido traspuesta a derecho interno, permite la «venta vinculada» y la «venta combinada» de otros productos o servicios siempre que se demuestre que «acarrean un claro beneficio a los consumidores, teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de los productos pertinentes ofrecidos en el mercado». Esta previsión, que se encuentra recogida en el art. 12 de la citada Directiva, también prevé que, cuando se exija la contratación de una póliza de seguro, la entidad financiera estará obligada a aceptar la contratada con cualquiera entidad aseguradora, aunque no sea la ofrecida inicialmente por la prestamista, siempre que otorgue una garantía equivalente.

Para Andalucía, la «Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda» ha venido a recoger en buena parte estas exigencias (entre otras muchas más), cuando, en su art. 12 reafirma que, de acuerdo con lo previsto en el art. 89.4 TRLGDCU, no se puede obligar a un consumidor a contratar productos o servicios accesorios no solicitados y que no guarden directamente relación con el préstamo solicitado. De forma ejemplificativa, identifica a estos productos o servicios accesorios como los seguros de vida, de incendios, de amortización del préstamo, la apertura de cuentas corrientes, la suscripción de tarjetas de crédito o débito, plantes de pensiones, o la domiciliación de la nómina.

Pues bien, de acuerdo con ello, nos encontramos dos tipos de ofertas de productos o servicios que se pueden ofrecer por la entidad prestamista:

1º.- Los que se oferten de forma vinculada, que principalmente han de buscar mejorar las condiciones del préstamo, y que, previa demostración de su utilidad para ello frente a la Autoridad supervisora competente nacional (art. 12 de la Directiva), deberán ser objeto de información precontractual clara sobre los beneficios que acarrean al consumidor y los costes reales que comportan. En caso de  que supongan la constitución de garantías adicionales al préstamo, tales como, por ejemplo, la suscripción de productos de inversión que aseguren un capital adicional de responsabilidad, deberán indicarse al consumidor claramente la finalidad de éstos.

2º.- Los que se oferten de forma combinada: se exigirá informar, además de su coste real, sobre el carácter opcional de los mismos, alternativas a su contratación y posibilidad de concertación separada, así como de los beneficios que comportan para el consumidor.

En el caso de exigirse la suscripción de seguros de cualquier tipo, es necesario informar expresamente y por escrito al consumidor del derecho que tiene a suscribirlo con una aseguradora distinta a la ofrecida por la entidad financiera, siempre que preste garantías equivalentes.

Mientras se traspone la Directiva a derecho español, para el ámbito de Andalucía la norma ya representa un avance para aquellos préstamos hipotecarios que se suscriban desde su entrada en vigor.

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