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Prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual no alegada por un codemandado: situación y efectos

Esta es una cuestión con la que en los últimos tiempos me he topado en más de una ocasión y, pareciéndome interesante los aspectos que plantea, la comparto a través de esta entrada.

Suele ser habitual que, frente a demandas en las que se reclama la responsabilidad civil extracontractual, se plantee por el demandado, como excepción perentoria, la de prescripción de la acción. Salvo que el caso esté muy claro, es lo primero que se plantea en la contestación a la demanda, puesto que el plazo de prescripción de un año da mucho juego para ello. Pero a veces ocurre que, caso de ser varios los demandados, por rebeldía de uno de los codemandados, por preclusión del plazo para contestar a la demanda, o por otros motivos, no se excepciona por uno de los codemandados, habiéndolo opuesto el resto de ellos. Se plantea entonces el problema, sobre todo si la acción puede estar prescrita, de qué ocurre con aquel codemandado que no opuso excepción de prescripción de la acción en tiempo y forma.

En ese caso, es preciso en primer lugar es analizar la situación procesal individualizada de todos los codemandados para, dado el caso, analizar el instituto de la prescripción respecto de cada uno de ellos, o no entrar si quiera a cuestionárselo.  Es un problema que la jurisprudencia ha tenido la oportunidad de analizar en más de una ocasión, y que plantea cuestiones, tanto de índole estrictamente procesal, como sustantiva.

Desde el punto de vista procesal, hay que entender que precluye para la parte codemandada que no ha excepcionado la prescripción de la acción la posibilidad de alegarla con posterioridad, y que, además, no es posible siquiera subsanar para dicho codemandado la falta a través de la alegación efectuada por los otros codemandados, a modo de extensión o propagación de efectos de la alegada por aquellos. La excepción se ha de alegar, y el momento para alegar es con la contestación a la demanda, no otro.

Se planteó esta misma cuestión el TS, en Sentencia nº 1111/2000, de 30 de noviembre, que es doctrina consolidada, y que se refiere a un supuesto en el que un codemandado por responsabilidad civil extracontractual había opuesto la excepción personal y perentoria de la prescripción de la acción, no habiéndolo hecho así uno de los codemandados. Dice la citada Sentencia (el extractado y subrayado es mío):

“El Tribunal Supremo ha declarado con reiteración –sentencias de  17 de febrero de 1982  ( RJ 1982, 743)  ,  8 de mayo y 22 de septiembre de 1986  ( RJ 1986, 2669 y 4781)  y  24 de enero de 1989  ( RJ 1989, 120) , entre otras– que en los supuestos de responsabilidad extracontractual existe solidaridad impropia, …

… Al atender a lo declarado por el art. 1148 del Código Civil por excepciones personales no debe pensarse tan sólo en las referentes a los derechos personalísimos, sino a la excepción perentoria de prescripción. Por ello la  sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1993  ( RJ 1993, 4722), recogió que si alguno de los demandados propuso tal excepción, ello no vincula al juzgador en punto a su posible estimación, en cuanto se refiere a diferente demandado, porque cada uno de ellos se encuentra en distinta posición procesal respecto a la parte actora en orden a posibles relaciones sustantivas o materiales con ella e incluso por la existencia o no de interrupción del lapso prescriptivo, que puede operar respecto de unos y no de otros.
Por ello y, pese a la finalidad del instituto de la prescripción extintiva, tanto de presunción de abandono por el titular de la acción, así como razones de certidumbre sobre los derechos y la facilitación de la prueba, no puede ser aplicada de oficio por el juzgador y queda subordinada en el campo del proceso civil a la voluntad del obligado, dado su carácter de excepción y para que se haga valer en juicio, es preciso que sea alegada.”

¿Y qué ocurre si el codemandado que no alegó prescripción en su contestción a la demanda, acude a la Audiencia Previa  al juicio y la pretende plantear? Pues bien, la Sentencia de la AP de Huesca, nº 27/2002, de 31 de enero, que menciona la STS 30/11/2000, dice al respecto:

“En definitiva, que al no haber hecho uso esta parte recurrente en su momento, que no era otra que el del escrito de contestación a la demanda de la alegación de la prescripción, determina la imposibilidad de poder hacerlo con virtualidad en momento posterior, tal y como viene defendiendo el apelado. En este sentido es de resaltar que la tan repetida sentencia de 30 de noviembre de 2001, incluso señala expresamente que la comparecencia del art. 691 de la LEC., en virtud de la regulación operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que también dio nueva redacción al citado art. 687, encuentra su finalidad según la Exposición de Motivos de esta Ley 34/1984, en poder llegarse a un acuerdo inter partes, que evite la continuación del juicio. Pero en caso de no lograrse la pretendida finalidad de avenencia entre los litigantes, presenta el limitado objeto del art. 693, entre cuyos extremos no figura el de alegar tardíamente y en contra de lo señalado en el art. 687, la excepción de prescripción, o sea, proponer excepciones a la demanda en tal acto, ni adherirse a lo alegado por otro demandado en su adecuado momento procesal de contestación a la demanda. Por ello, el alto Tribunal, citando también las sentencias de 28 de enero de 1983, 27 de mayo de 1991 y 31 de marzo de 1995, señala que al no haberse alegado la prescripción extintiva en el escrito de contestación, que con el de demanda determina el objeto del juicio, no puede ser acogida, máxime al ser una excepción perentoria, plenamente renunciable, y por ello no apreciable de oficio.”

Desde el punto de vista sustantivo, cabe, no obstante, plantearse si esa excepción perentoria, opuesta por uno de los codemandados, de algún modo puede llegar a tener algún tipo de efecto en aquel codemandado que no la opuso, partiendo de que la condena, de darse, sería solidaria, y la prescripción, apreciada, podría expendir sus efectos a favor de este codemandado.

Pues bien, partamos de la doctrina de la «solidaridad impropia», para entender que, ni siquiera por solidaridad cabe que la alegación hecha por los codemandados se propague al que no la hizo por aplicación de lo dispuesto en el art. 1148 CC. Según el art. 1974.1 CC, la interrupción de la prescripción beneficiará a cualquier acreedor solidario, del mismo modo que perjudicará a cualquiera de los coobligados solidarios. El fundamento es que, siendo un único vínculo el que los une, a todos ha de perjudicar o beneficiar. Es en la interpretación de este precepto en el que vamos a encontrar la respuesta. A raíz de la STS 14/03/2003 se vino a cambiar la doctrina, sentada ab inicio, que entendía aplicable este precepto, tanto a las obligaciones solidarias propias (Ley y contrato), como a las impropias o “in solidum” (establecidas por la propia sentencia que las declara). Pues bien, dicha doctrina se consolidó con las SSTS 5/6/2003 y la de 27/6/2006, que plasmaron el Acuerdo de la Sala 1ª del TS, de 14/3/2003, en que se fijó doctrina de la Sala. Dice la STS 27/6/2006, FD 3º:

“En los casos de responsabilidad extracontractual, sólo juega la prescripción individualmente aplicable respecto de cada uno de los demandados, aunque luego el abono de la indemnización se acuerde con carácter solidario en la resolución judicial, ya que ello deriva de la doctrina jurisprudencial, no de la preexistencia de una obligación con tal carácter (existencia de vínculo antecedente «ex voluntate» o «ex lege»).”

Qué quiere esto decir, pues, que las reglas de la solidaridad propia no se aplican a las de la solidaridad impropia, por la misma consideración de que estamos ante obligaciones individuales, que sólo tras la Sentencia devienen solidarias. Como la solidaridad impropia, que la establece la sentencia, no nace “ab initio” por la naturaleza de la obligación, ya sea por ley o por contrato, sino que es establecida por Sentencia que la declara, no estamos ante una obligación única que pudiere ser afectada por actos interruptivos por igual para todos los acreedores o deudores solidarios (o lo que ahora interesa, no puede afectar la prescripción apreciada de unos a otros).

Ahondando conceptualmente en el problema, y siendo ésta una reflexión más personal que extraída de la jurisprudencia o doctrina consultada, pensemos en varios agentes causantes de un daño, cada uno participante individualizadamente en un proceso dañoso que culmina en un daño no individualizable. Habrán que entender que existen tantas acciones ilícitas y dañosas como codemandados, cada una individualizada de las demás, aunque  concurran todas ellas en la creación del daño de un modo que no permite la concreción e individualización del daño que produce. Por ello, no puede afectar a los demás codemandados la interrupción de la prescripción operada frente a uno. Y es esa consideración de la obligación individualizada, que impide extender efectos o propagarlos de un codeudor a otro, la misma que ha de llevarnos a concluir que la prescripción que pudiere operar respecto de un codemandado no puede afectar o propagarse respecto a los demás. No existe conexión entre responsabilidades de cada codemandado. A ello no obsta en nada el hecho de que por el Tribunal, y por motivos de justicia, se condene solidariamente a todos ellos por concurrir en la producción del daño, en la medida en que no resulta individualizable la responsabilidad de cada autor del mismo.

Concluyendo, la situación procesal del codemandado que no excepcionó la prescripción de la acción, por preclusión del momento para alegar y excepcionar, impiden que éste, precluido el plazo para contestación a la demanda, pueda alegarlo en su favor, y la alegada por otros codemandados no puede expandir sus efectos sobre éste. Y desde el punto de vista sustantivo, tratándose de obligaciones solidarias por imposición judicial (solidarias impropias), es decir, no solidarias por naturaleza, «ab initio», la prescripción ganada por uno de los codemandados no puede expandir sus efectos al resto de codemandados que no hayan alegado tempestivamente dicha excepción.

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2 Comentarios

  1. Juan Pablo Maza

    Muy buen artículo Miguel Ángel, sirve para aclarar dudas y asentar el concepto, sobre todo cuando estamos ante una acción que de no ejercitarla en el momento oportuno, sale muy caro.

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