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Responsabilidad por deudas (art. 367 LSC): naturaleza y calificación del crédito en el concurso de acreedores del administrador

Tratamos de nuevo sobre la responsabilidad de los administradores sociales, uno de los temas estrella en los litigios de naturaleza societaria. Esta vez sobre la calificación que se le ha de dar al crédito nacido de la responsabilidad por deudas del art. 367 LSC en el concurso del administrador condenado. Ello va a depender de dos consideraciones: de la fecha en que nació el crédito y de la naturaleza de la obligación. La cuestión se resuelve en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 650/2017, de 29 de noviembre de 2017 (ponente Saraza Jimena). El iter del caso es el siguiente:

– En 2012 el que era administrador social de una mercantil es declarado en concurso de acreedores.

– En 2013 la sociedad que éste administraba fue condenada, entre otras cosas, al pago de unas cosas procesales.

– En 2014 el acreedor de esas costas procesales presenta demanda incidental en el concurso del administrador, solicitando la condena al pago de este crédito por costas, y ello por responsabilidad por deudas del art. 367 LSC.

– El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla estima la demanda, condena al administrador como responsable ex art. 367 LSC, pero califica el crédito como concursal subordinado, pues entiende que éste nació cuando la mercantil, a la que inicialmente se condenó en costas (las costas de las que ahora se hace responsable al administrador en concurso), incumplió la obligación contractual que dio origen al pleito con la mercantil.

– La Audiencia Provincial de Sevilla desestima la apelación pues, aunque entiende que la deuda para el administrador nace con posterioridad a la declaración de concurso, sin embargo no se trata de una obligación nacida de la ley, pues entiende que se trata de una responsabilidad de naturaleza contractual, por lo que no tiene encaje en el art. 84.2.10 LC (“obligaciones nacidas de la ley”).

Efectivamente, no sólo basta con que un crédito se contraiga con posterioridad a la declaración de concurso para que sea calificado como contra la masa, de acuerdo con el entendimiento general de la doctrina de que esta categoría de créditos contenida en el art. 84 LC es un “numerus clausus”.

Por otro lado, estamos con el TS; no podemos llegar a entender la afirmación de que el crédito por costas a cargo del administrador social, en virtud del art. 367 LSC, tenía naturaleza contractual. Es algo que me parece obvio aún antes de que el TS lo dijera expresamente. Pero, es más, incluso obviando esto último, la afirmación del Juzgado de lo Mercantil de que el crédito por costas a cargo de la sociedad participaba de la naturaleza contractual de la relación que ligaba a ésta con el acreedor, me causa extrañeza.  Aunque, en el fondo, esta calificación por el Juzgado parece que es un intento de no frustrar el fin del concurso cargando a la masa con un crédito prededucible de importante cuantía; un fin de justicia material. Pero el caso es que este crédito venía impuesto en la sentencia y surgía de la ley, no del incumplimiento de ninguna obligación contractual; atendiendo a la relación subyacente entre la mercantil y el acreedor, si no era un crédito contractual para aquella, sino “ex lege”, ¿cómo sí podía serlo para el administrador? En una entrada anterior de este blog (Ámbito objetivo de la responsabilidad por deudas (367 LSC): ¿responden los administradores sociales sólo de deudas económicas, pecuniarias o líquidas?) ya argumenté que la responsabilidad por deudas consiste en “trasladar” al administrador la misma obligación que tenía la mercantil para con el acreedor, de forma que hacía al administrador deudor de la misma prestación, a modo de obligado por deudas ajenas.

Pues bien, volviendo al caso, el Tribunal Supremo revoca la sentencia de apelación por dos razones fundamentales. En primer lugar, reitera su doctrina de que la obligación nacida del art. 367 LSC es «ex lege»:

“Tras unas primeras sentencias en las que se atribuyó a dicha responsabilidad una naturaleza extracontractual, hemos afirmado en sentencias más recientes, como la 367/2014, de 10 de julio, o la 246/2015, de 14 de mayo , que se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege.

En las sentencias 228/2008, de 25 marzo , y 560/2013, de 7 de octubre, afirmamos que la responsabilidad del administrador prevista en el art. 262.5 TRLSA (actualmente, art. 367 TRLSC) es «una responsabilidad por deuda ajena «ex lege», en cuanto su fuente – hecho determinante – es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable – reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la «ratio» de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios […], evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general».

En consecuencia, el crédito que los acreedores sociales tienen contra el administrador social con base en el art. 367 TRLSC se encuadra, por su naturaleza, entre los previstos en el art. 84.2.10 de la Ley Concursal.”

 

En cuanto al momento de nacimiento de la obligación, entiende que se produce con la sentencia que impone las costas, una vez sea firme:

“Respecto de la fecha de nacimiento del crédito, afirmamos también en la citada sentencia 55/2011, de 23 de febrero, que lo que verdaderamente importa en orden a la calificación de los créditos a que se refiere el art. 84.2.10º de la Ley Concursal es cuándo se produce su nacimiento, y no su reconocimiento. Por tanto, lo que hay que tener en cuenta es la fecha en que se produce el acaecimiento del que nace la obligación.

En el caso del crédito que los acreedores sociales tienen contra el administrador social con base en el art. 367 TRLSC, el acaecimiento que origina el crédito es el nacimiento de una obligación social en un momento en que los administradores sociales responden solidariamente de las obligaciones sociales, lo que tiene lugar cuando haya concurrido una causa legal de disolución de la sociedad y los administradores hayan incumplido la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

… el crédito de los demandantes nació cuando se dictó la sentencia, que quedó firme, que condenaba … al pago de las costas del proceso, el 18 de marzo de 2013 , pues los requisitos necesarios para la aplicación del art. 367 TRLSC concurrían desde varios años antes.”

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4 Comentarios

  1. Carlos

    Buenas compañero,

    Te planteo una duda que me ha surgido: A, persona física y administrador de una SL, es deudor; para ganar un aplazamiento, pone a la SL de avalista solidaria. Finalmente, ambos deudores se declaran en concurso de acreedores. En el concurso de la SL se pide se califique como culpable. No ha habido liquidación por insuficiencia masa activa. El concurso de A todavía está en fase de liquidación y hay masa activa.
    Si el concurso de la SL se declara culpable y a A responsable, que consideración tiene este crédito en el concurso de A? Es crédito concursal o contra la masa?
    Gracias,

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    • Miguel Ángel Manzano Fernández

      Hola Carlos.

      Que se declare el concurso como culpable no supone necesariamente que se condene a la cobertura del déficit vía art. 172 bis LC. Ya es pacífico que esa obligación de cobertura es de carácter indemnizatorio y que precisa de un achaque culpabilístico extra más allá de la mera califiación de culpabilidad. De este modo, es necesario que a la declaración de culpabilidad, que puede operar automáticamente si no se depositaron las cuentas anuales en el Registro Mercantil, por ejemplo, se sume una justificación añadida culpabilística. Y así, en el caso de no depósito de cuentas, por ejemplo, tendríamos un concurso culpable automático, pero no una condena a cubrir el déficit, porque, ¿de qué manera ha contribuido ese incumplimiento legal a agravar la situación financiera de la concursada?… De ninguno… y los acreedores cuando contrataron a sabiendas de que no había depósito de cuentas, lo asumieron. Otra cosa distinta sería por otro tipo de causas de culpabilidad que sí pueden dar lugar a una generación o agravación causal de la insolvencia (salida fraudulenta de bienes obviamente sí que agrava…). La casuística es variada, y la justificación adicional debe poner de relieve en qué medida la concreta causa de culpabilidad ha contribuido a generar o a agravar esa insolvencia. Y en esa medida sería condenado, y no en más. Y a eso se añade que puede que la administración concursal no acredite esta relación causal, o que no se esfuerce mucho en ello, que suele pasar… Por unos motivos, o por otros, puede que no haya condena a la cobertura del déficit.

      Pero, si hay condena, entiendo que son trasladables a este caso las consideraciones del TS sobre el origen de la obligación en caso de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC. Decía el TS que «… el crédito que los acreedores sociales tienen contra el administrador social con base en el art. 367 TRLSC se encuadra, por su naturaleza, entre los previstos en el art. 84.2.10 de la Ley Concursal».

      En este caso no nace la obligación del art. 367 LSC, pero sí del 172 bis LC. A los efectos, se trata en ambos casos de una obligación que nace por imperio de la Ley, que ha de ser declarada judicialmente (a mi entender, es una sentencia constitutiva), y en ambos casos nace de forma subsidiaria (aunque responda solidariamente). Tenemos, pues, una obligación que nace «ex lege» y por sentencia constitutiva que es posterior a la declaración de concurso.. nos lleva al art. 84.2.10 LC.

      Lo determinante es que se entiende nacida la obligación con posterioridad a la declaración de concurso de A y que la obligación nace de la Ley. Luego, por mal que pese en el concurso de A, creo que debería de calificarse como crédito contra la masa, y, si provoca su reconocimiento la insuficiencia de masa, sería de los del 176 bis.2,5º LC.

      A mi parecer es una faena, tanto para los acreedores del concurso de A, como para la Administración Concursal de ese concurso, porque, según su importe, puede fulminar las expectativas de cobro de todos ellos. Pero es a lo que creo que conduce la norma.

      Un saludo.

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  2. JOSE RAMON GONZALVEZ

    Buenas tardes compañero, lo que no acabo de entender es el concepto de cuándo exactamente nace la deuda u obligación «ex lege», por ejemplo, de una Sentencia que condena a las costas, que luego se recurre por el condenado y dicho recurso es inadmitido a trámite, ¿entendemos que la obligación nace desde la fecha que se dicta Sentencia, sin perjuicio de que sería una deuda aún no vencida ni líquida ni exigible al ser recurrida y no poder ser tasadas las costas por falta de firmeza; o bien entiendes que la obligación surge en la fecha de la firmeza (cuando el recurso es inadmitido? En este último supuesto podría darse la picaresca de recurrir con el único fin de dilatar el tiempo y en ese ínterin desaparecer de puestos de responsabilidad cuando se tiene una sentencia condenatoria a las costas.

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    • Miguel Ángel Manzano Fernández

      Buenas tardes José Ramón.

      En primer lugar, gracias por leerme.

      Creo que el origen de la deuda y el momento en que nace son dos problemas diferentes.

      A mi modo de ver, una responsabilidad por deudas, como el caso de la sentencia comentada, está originada claramente en la Ley. Si se dan los requisitos, y por virtud de la sentencia que la declara, la responsabilidad es autónoma respecto a la deuda de origen que motiva la condición de acreedor del demandante. Esto es, si el acreedor de una mercantil, por virtud de un saldo acumulado en un contrato de suministro, demanda al administrador social de la deudora, y finalmente se considera que la mercantil debió disolverse y que el administrador es responsable de la deuda de origen, no se hace responsable al administrador de una deuda en virtud de un contrato (el de suministro), respecto del que no era parte, sino por dictado de la Ley (art. 367 LSC), que permite «trasladar» el quamtum de la deuda contractual asumida por la mercantil a su administrador. El nacimiento de esta deuda es por virtud de la Ley, con independencia de que se declare por un juez (a través de una sentencia que entiendo que es constitutiva).

      Es verdad que hay algunas interpretaciones que pueden llevar a entender que, a efectos de responsabilidad por deudas, por seguir con el ejemplo, una deuda por costas «participa» del origen contractual de la deuda que legitimaba al demandante para reclamar, pero creo que el TS ha dejado claro que la responsabilidad del administrador es autónoma y ex lege.

      Lo mismo ocurre con la responsabilidad por costas. Es una obligación que nace de la Ley, y se impone en virtud de una condena por sentencia. Su origen no está en el derecho que legitimó al acreedor de las costas, sino en la Ley. En esta entrada anterior se comentaba precisamente este problema.Se puede entender que la deuda por costas «participa» de esa naturaleza contractual de la deuda de la que es titular el acreedor, y que le legitimó para demandar, pero creo que esto es forzar demasiado una interpretación. Me parece más correcto entender que la deuda es autónoma y nace de la Ley. En este sentido, es un crédito contra la masa en el concurso del administrador, ex antiguo art. 84.2.10º LC (242.13º TRLC).

      Ahora bien, problema aparte es el momento en que se entiende nacida la deuda. En el caso de una responsabilidad por deudas, aunque entiendo que se produce un «traslado» de la deuda originaria de la mercantil hacia el administrador (aquí lo explico), más que en la creación de una nueva obligación, ésta «nace» para el administrador cuando se le condena, no antes. Otra cosa es absurda. En el caso de una sentencia que condena a costas, ¿nace en la fecha en la que se dicta sentencia o en la fecha que la sentencia adquiere firmeza? En la entrada anterior antes enlazada se mencionaba una sentencia que entendía que la deuda nace en la fecha en que se tasan las costas. Yo creo que la fecha debe ser la de la sentencia que establece su condena, con independencia de que adquiera firmeza con posterioridad o de cuando se tasen. Me parece lo más justo.

      Un saludo.

      Responder

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