fbpx

Los administradores responderán de las deudas generadas aunque se remueva la causa de disolución

Interesante sentencia ha dictado el Tribunal Supremo, que resuelve un supuesto bastante frecuente en la práctica. La sociedad incurre en causa de disolución por pérdidas, aunque remueve dicha causa con posterioridad. Y un acreedor reclama una deuda impagada y generada en el período en que la sociedad permaneció en pérdidas (obre el nacimiento obligaciones a estos efectos hemos hablado antes: aquí, aquí o aquí). Pues ojo a estos supuestos, porque, ex art. 367 LSC, los administradores responderán de las deudas generadas aunque se remueva la causa de disolución.

Así lo señala el Tribunal Supremo, en reciente Sentencia nº 777/2022, de 16 de noviembre de 2022, que viene a confirmar su doctrina expuesta en STS 585/2013, de 14 de octubre.

En nuestro caso, en que consta que el crédito de la demandante nació cuando Asistel estaba incursa en causa de disolución (septiembre de 2012), sin que el administrador hubiera cumplido el deber de instar la disolución de la sociedad o removido la causa de disolución por alguno de los mecanismos legales; el hecho de que, más tarde, al cierre del ejercicio 2013 se hubiera superado la causa de disolución porque el patrimonio neto contable era superior a la mitad del capital social, no exime al administrador de la responsabilidad contraída frente a las deudas sociales nacidas durante el periodo en que la sociedad estaba en causa de disolución sin que él hubiera instado la disolución o removido la causa de disolución.

 

Debemos reiterar la doctrina contenida en la sentencia 585/2013, de 14 de octubre, de que la remoción de la causa de disolución, en este caso porque se supera la situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, no exime al administrador de la responsabilidad por las deudas sociales surgidas antes de la remoción de la causa y mientras él era administrador.

 

Por otra parte, el que la acreedora social no hubiera instado la acción de responsabilidad durante el tiempo en que la sociedad deudora estaba incursa en causa de disolución, resulta irrelevante mientras no se aprecie la prescripción de la acción.

Conclusiones

En cuanto a la responsabilidad de los administradores por pérdidas del art. 367 LSC, por tanto, los administradores responderán de las deudas generadas aunque se remueva la causa de disolución. Y cabe concluir que:

    • La incursión de la sociedad en causa de disolución genera una posible responsabilidad del administrador por las deudas generadas durante el período en que permanezca en dicha causa.
    • La responsabilidad no se extingue por el hecho de que se remueva la causa de disolución con posterioridad.
    • No obstante, la remoción de la causa sí evitará que surja responsabilidad por otras deudas que se generen cuando la sociedad ya ha salido de dicha situación.
    • El acreedor no tiene obligación de ejercitar la acción de responsabilidad contra el administrador en el período en que la sociedad permanecía incursa en causa de disolución, pudiendo hacerlo en cualquier momento, mientras no se aprecie prescripción de la acción.

 

Otras entradas relacionadas

¿Necesitas plantear alguna consulta o conocer más detalles?

0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.