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Absurdos del valor de referencia catastral: primero paga y después discute

valor de referencia catastral

Miguel Ángel Manzano Fernández

28/04/22

Decíamos en esta entrada anterior, que el nuevo valor de referencia catastral es la base imponible mínima a efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales onerosas (ITPO) y sobre sucesiones y donaciones (ISyD), o del impuesto sobre el patrimonio (IP).

Eso significa que, por ejemplo, una operación de compra de un inmueble entre particulares tributará por el valor de la operación, salvo que el valor de referencia catastral sea superior, en cuyo caso se calculará la cuota tributaria tomando este último valor como base imponible.

Como también decíamos, todo eso lo que supone es que, cuando existe valor de referencia catastral, el nuevo sistema lo que hace es invertir la carga de la prueba sobre el verdadero valor de mercado sobre el contribuyente. De este modo, no será la Administración la que haya de probar que el valor declarado no es el de mercado. La solución no podía ser otra que liquidar por ese valor de referencia catastral para, inmediatamente después, interesar la rectificación de la autoliquidación y la devolución del ingreso indebido.

Pues ya hay resoluciones que confirman este planteamiento. Aunque algunas caminos por recorrer que carecen de toda lógica.

Consulta Vinculante V0298-22

La Consulta Vinculante de la DGT V0298-22, de 17/02/2022, resuelve un supuesto de aplicación del ITPO a una compraventa de vivienda de segunda mano, en la que el precio de compra es inferior al valor de referencia catastral. Lo llamativo del caso es que el precio en este caso lo fija la Comunidad de Madrid, porque se trata de transmisión de vivienda de segunda mano con la calificación de Vivienda de Protección Pública. El precio no puede ser otro que el fijado por la administración autonómica, por lo que en este caso el precio tasado es el precio de mercado… sí o sí.

El valor de referencia catastral era de 558.000 €. Y la cuestión planteada es, si el ITPO se calcula por el valor de mercado de la vivienda, y éste se fija administrativamente en 350.000 €, ¿se debe de tomar este último o nos remitimos a la ficción del valor de referencia catastral? El valor de referencia catastral está total y absolutamente fuera de mercado.

Pues la consulta concluye así:

«Primera: En las transmisiones de una vivienda la base imponible está constituida por el valor de referencia salvo que el precio o contraprestación o el valor declarado fueran superiores.

 

Segunda: El valor de referencia de una vivienda no puede superar el valor de mercado. Por tanto, no puede superar el precio de venta de dicha vivienda limitado administrativamente, ya que este sería su valor de mercado.

 

Tercera. En el supuesto planteado, presuponiendo la vigencia del régimen legal de vivienda protegida que sea aplicable, el valor de referencia de la vivienda no debería superar el precio máximo de venta asignado dicha vivienda. En caso de así fuese, el interesado, con independencia de la obligación de practicar autoliquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD por el valor de referencia asignado, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación en los términos establecidos en el artículo 10 del TRLITPAJD

Es decir, primero se paga y después se discute. Esto ya lo sabíamos. Pero el absurdo roza lo irreal si tenemos en cuenta que el ITPO lo gestiona la misma Comunidad Autónoma que fija el valor de mercado de esa VPO. La prueba en esa solicitud de rectificación será obviamente la resolución de la propia CCAA que fija el valor de venta. Y el resultado no puede ser otro que la rectificación y devolución.

La cuestión es si para este viaje eran necesarias estas alforjas. Y, más todavía, ¿resulta constitucional esta nueva regulación? Seguramente quedan nuevos capítulos por escribir en esta historia.

 

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