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Exoneración con liquidación

exoneración con liquidación

Miguel Ángel Manzano Fernández

23/04/23

En una entrada anterior decíamos que cabe distinguir tres modalidades de exoneración. Aunque más bien podría decirse que se trata de tres itinerarios distintos a través de los cuales conseguir la exoneración. En esta entrada vamos a explicar en qué consiste la obtención de la exoneración con liquidación, y cuales son sus implicaciones.

Poniendo en situación

De principio, hay que dejar claro que, sea cual sea la modalidad o itinerario a través de la que se consiga la exoneración, en la nueva regulación toda exoneración se rige por los mismos requisitos, excepciones, prohibiciones y extensión. Lo único que varía es el “camino” para llegar a ello.

La exoneración con liquidación supone que se solicita la exoneración una vez aplicado el patrimonio al pago de los créditos. El sacrificio es claro. Pero la exoneración con plan de pagos no está exenta de sacrificio. Supone la sujeción a un plan de pagos, pero haya patrimonio que puede estar sujeto a pago de acreedores. Lo veremos cuando lo tratemos.

Liquidación del patrimonio

En lo que ahora interesa, el itinerario de la exoneración con liquidación comporta, como su propia denominación indica, la liquidación del patrimonio del deudor. Es importante que el interesado en este procedimiento conozca las implicaciones que conlleva la liquidación:

    1. La liquidación supone la pérdida de todo el patrimonio del deudor, con la única excepción de los bienes bienes inembargables. Es decir, que la exoneración se consigue tras el sacrificio de todo el patrimonio embargable, que se destinará al pago a los acreedores.
    2. No se liquidarán los bienes inembargables. Hay que acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en los arts. 605 y ss., se ocupa de identificar aquellos bienes que no son embargables (mobiliario y menaje de la casa que no se considere superfluo, una parte del salario o pensión, bienes necesarios para la actividad profesional o empresarial del deudor, etc,…). Esos bienes no se liquidarán.
    3. Con la declaración de concurso de procederá al nombramiento un administrador concursal, que sustituirá las facultades patrimoniales del deudor.
    4. La limitación de facultades patrimoniales del deudor conllevará la intervención de las cuentas bancarias y la supervisión de movimientos por el administrador concursal.

Necesidad de liquidar algunos bienes en particular

Se suele plantear con cierta frecuencia la duda de si pueden conservarse determinados bienes o derechos que el deudor considera “necesarios” para su vida diaria. Veamos algunos casos particulares:

El vehículo familiar

La movilidad familiar se ha vuelto prácticamente imprescindible en casi cualquier escenario, y es comprensible el interés del deudor en mantener la titularidad del vehículo. Pero, dejando al margen supuestos de compra con reserva de dominio, o de afección de éste a la actividad profesional o empresarial del deudor, el vehículo no es un bien inembargable.

En consecuencia, por escaso valor que tenga, o por importante que sea el trastorno para la familia, el vehículo debe de ser liquidado. Distinto es que no tenga valor de mercado alguno, o que, teniéndolo, quepa dejarlo en poder del deudor tras haber intentado su enajenación sin éxito.

La vivienda habitual

La vivienda plantea una problemática muy particular en el concurso. En la regulación anterior no había norma expresa alguna que permitiera dejar la vivienda fuera de una liquidación. No obstante, la jurisprudencia lo había admitido en determinadas circunstancias (lo explicábamos aquí). Esa solución, sin embargo, ya no cabe con la regulación actual.

Nos guste o no, desde la entrada en vigor de la reforma, si el deudor quiere conservar la vivienda, tiene que plantear la exoneración con un plan de pagos. Y aún así, y como se ve en la entrada correspondiente, hay que contar con el beneplácito de ciertos acreedores.

Cuestión distinta es que la vivienda, por las cargas que tenga, carezca de valor de mercado, en cuyo caso podría no ser liquidada en un concurso sin masa. Pero eso es objeto de otra entrada.

Los planes de pensiones

Conocido es que los planes de pensiones son derechos legalmente inembargables, según su regulación propia. Y, por lo tanto, no serían liquidables. Pero, si se dan las condiciones para rescatar el valor consolidado, la administración concursal podrá solicitar que dicho valor se integre en la masa y se destine al pago de créditos concursales.

Exoneración con liquidación: tramitación de la solicitud


La liquidación puede terminar con el agotamiento de todos los bienes del deudor, que concluye con el posterior pago a los acreedores hasta donde alcance.

Pero también es posible que haya que concluir la liquidación anticipadamente en caso de “insuficiencia de masa”. Y ello porque, declarado el concurso, y ya en liquidación, se constate que el patrimonio no dará ni para pagar los denominados créditos contra la masa (los gastos de procedimiento, como los más representativos).

En ambos casos el administrador concursal solicitará la conclusión del concurso, abriendo un trámite de alegaciones. Ese trámite sirve para que quien lo estime oportuno se oponga a la conclusión. Pero también para que el deudor solicite la exoneración.

La solicitud de exoneración servirá al deudor para poner de manifiesto que se cumplen los requisitos legales, pero formalmente precisa que:

    • manifieste que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en la ley que impiden obtener la exoneración, y;
    • aporte las declaraciones de IRPF de los 3 últimos ejercicios.

El reconocimiento de la exoneración es definitivo, produciendo todos los efectos previstos en la ley. Veremos esos efectos en otra entrada. Si hay oposición por la AC o los acreedores, se tramitará el correspondiente incidente.

 

Acceder a este procedimiento requiere de un estudio y planteamiento estratégico previo. Consulte con un abogado especialista en segunda oportunidad.

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